Art. 31. Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición judicial del menor, el tribunal, en la sentencia a que se refiere el artículo precedente les otorgará la tuición provisional por el término señalado en el inciso primero del artículo 21. Los trámites de la adopción no se suspenderán por la tuición provisional, pero la sentencia que la constituya no podrá dictarse sino vencido el plazo de aquélla.
Decretada la tuición provisional del menor, cesará de pleno derecho cualquiera otra medida de protección que se hubiere decretado con anterioridad por el tribunal que conoce de la causa o por cualquier otro y será aplicable lo dispuesto en el artículo 19.