Art. 32. La sentencia que acoja la adopción plena deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del artículo 9° y ordenará:
1° Que se oficie a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro organismo público o privado, solicitando el envío de la ficha individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, los que serán agregados a los autos.
2° Que se remita el expediente a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda a su domicilio.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N° 4.808.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará cuando igual situación se presente entre el o los adoptados y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo 35, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud de adopción que se apliquen; y 3° Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado.