Art. 44. El juez deberá ordenar la comparecencia personal de los solicitantes.
Sin embargo, si éstos fueren cónyuges, el juez, por resolución fundada en el interés exclusivo del menor, podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con poder otorgado por el cónyuge ausente.
Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la dictación de la sentencia.