Artículo 5°  Los Oficiales del Registro CivilLEY 19585
Art. 6 Nº 3
D.O. 26.10.1998
tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los Tribunales.
NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.