Artículo 2.o- Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N.o 12, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Marzo de 1953, en la siguiente forma:
    a) Reemplázase la oración final "y por el espacio de diez años, del impuesto sobre contribuciones de bienes raíces", por el siguiente: "hasta el 31 de Diciembre de 1980, y siempre que su dominio se conserve en losLEY 17416
Art. 112
D.O. 09.03.1971
adjudicatarios o en alguno de sus herederos indígenas, del pago de contribuciones fiscales y municipales".
    b) Agréganse los incisos que enseguida se mencionan:
    Igualmente, y hasta la misma fecha, los adjudicatarios estarán exentos del impuesto global complementario en cuanto afecte las rentas provenientes de la propiedad que les hubiere correspondido en la división de la comunidad. Los herederos indígenas del adjudicatario tendrán este mismo derecho hasta el vencimiento del plazo mencionado.
    La calidad de indígenas se acreditará con certificado expedido por la respectiva Oficina de la Dirección de Asuntos Indígenas.
    La exención podrá declararse a requerimiento del interesado o de cualquiera otra persona, Institución o Servicio que actúe en su nombre.