Artículo 7°.- Desde la fecha de la consignación aludida en el artículo 39 de la ley N° 16.640, se reputarán de plazo vencido los créditos garantizados con con hipoteca que estuvieren pendientes a esa fecha y sus titulares deberán hacerlos valer sobre el monto de la indemnización.
    En caso que el propietario del predio expropiado conservare terrenos en su dominio, los créditos a que se refiere el inciso anterior se reputarán de plazo vencido sólo en aquella parte que se alcance a pagar con el monto de la indemnización. No obstante, si a juicio del Tribunal la garantía hipotecaria que el acreedor conserva en virtud del artículo 4° fuere suficiente, no se reputará de plazo vencido el crédito.