Artículo 10° Estarán obligados a exigir la exhibición de la cédula de Rol Unico Tributario del interesado o interesados, las siguientes instituciones y funcionarios:
    a) El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción y, en general, las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, en las tramitaciones de cualquiera solicitud de crédito o préstamos o las operaciones de carácter patrimonial que determine el Director de Impuestos Internos, que se realicen a través de ellas.
    b) Las instituciones de previsión social, en la tramitación de solicitudes de créditos o préstamos, y otras operaciones de carácter patrimonial que señale el Director de Impuestos Internos.
    c) Las Oficinas de Identificación de la República, respecto de las personas que soliciten pasaporte.
    d) Las Aduanas de la República, respecto de las personas o empresas que efectúen importaciones o exportaciones de mercaderías.
    e) Los notarios, respecto de las escrituras públicas o instrumentos privados que se otorguen, protocolicen o autoricen ante ellos, relativos a convenciones, actos o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, actos relativos al estado civil de las personas, capitulaciones matrimoniales, mandatos no remunerados, y los demás que disponga excluir el Director.
    f) Las instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y las empresas fiscales, semifiscales y municipales de administración autónoma, respecto de los pagos que efectúen a quienes los hayan proveído de bienes o servicios.
    g) Los habilitados de instituciones fiscales, semifiscales, y municipales, y los patrones, empleadores o pagadores, respecto de los empleados, obreros, o jubilados a quienes deben pagar remuneraciones, pensiones, montepíos u otros beneficios similares. Esta obligación no regirá respecto de las personas señaladas en esta letra que paguen sueldos, salarios, pensiones, montepíos u otros beneficios previsionales de un monto mensual igual o inferior a un sueldo vital mensual, que rija en el departamento de Santiago para los empleados particulares de la industria y del comercio.
    h) Las personas que deban retener impuestos por remuneraciones u honorarios pagados a profesionales.
    i) Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de toda actuación, gestión, solicitud, o presentación que se haga ante dicha institución, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías respecto de quienes soliciten el pago de obligaciones fiscales de cualquier especie, y en las demás actuaciones que sea necesario presentar la cédula de Rol Unico Tributario a fin de identificar al contribuyente para su expedita atención.
    j) Las demás personas, instituciones o funcionarios que determine el Director de Impuestos Internos.

NOTA:  1
    Por Resolución N° 17, del Servicio de Impuestos Internos, de 1° de Febrero de 1979 se amplió la obligación contemplada en el artículo 10° del presente D.F.L. a las siguientes personas, instituciones y funcionarios:
    1°.- Corredores de Bolsas de Comercio respecto de las operaciones que efectúen, tanto a los compradores como a los vendedores.
    2°.- Los funcionarios del Servicio de Tesorerías, a los contribuyentes que presenten declaraciones y/o pago de impuestos y respecto a toda actuación, gestión, solicitud o presentación que se haga ante dicha institución.
    Dicha resolución rige a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de 1° de febrero de 1979.
    Posteriormente, por Resolución N° 47, del Servicio de Impuestos Internos, de 27 de Marzo de 1979, se amplió la obligación contemplada en el artículo 10° de este D.F.L. a los siguientes funcionarios:
    Los funcionarios de las Tesorerías Municipales, a los contribuyentes que presenten declaraciones y/o pagos de impuestos.
    Dicha resolución rige a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 27 de marzo de 1979.