Artículo 12°.- Los productores, distribuidores y comerciantes mayoristas de bienes corporales muebles, deberán dejar constancia en las facturas o boletas que extiendan del número de la Cédula del Rol Unico Tributario de los adquirentes, cuando éstos tengan la calidad de productores o comerciantes, o cuando por la naturaleza o monto de la operación, sea presumible que los bienes adquiridos serán objeto de posteriores transferencias.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a los servicios, negocios o prestaciones a que se refiere el Título II de la ley N°. 12.120 que se presten entre sí productores y comerciantes.
    INCISO DEROGADODL 787
ART. 6º
D.O. 05.12.1974