MODIFICA DFL. N° 2, DE 1971, DE LA SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
Núm. 3.- Santiago, 3 de Septiembre de 1971.- Vistos: lo solicitado por el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de la Locomoción Colectiva Particular; por el Sindicato Profesional de Choferes de Buses "Sol del Pacífico"; Lo expresado por la Confederación Nacional de Dueños de Autobuses de Chile; por la Federación Nacional Profesional de Sindicatos de Choferes de la Locomoción Colectiva Particular de las Provincias de Valparaíso y Aconcagua; por la Federación Nacional de Inspectores de la Locomoción Colectiva Particular de Chile; lo informado por la Dirección del Trabajo en oficio número 6.154, de 2 de Agosto del presente año, y
Vistos, además, lo previsto en el artículo 31° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo, y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 4 de Junio, ambos de 1971, y el informe de la Comisión referida en el inciso 2° del artículo 31° de la ley N° 17.416,
Decreto con fuerza de ley:
NOTA:
El Art. 2º transitorio del DL 552, Trabajo, publicado el 29.06.1974, derogó la presente norma a contar de su inicio de vigencia, esto es, 1º de junio de 1974.
El Art. 2º transitorio del DL 552, Trabajo, publicado el 29.06.1974, derogó la presente norma a contar de su inicio de vigencia, esto es, 1º de junio de 1974.
Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 4 de Junio de 1971, en los siguientes aspectos:
Artículo 1°.- Suprimir en el artículo 1° la palabra "básica".
Artículo 2°.- Sustituir en el artículo 2° las cantidades que se expresan por sus respectivas equivalencias en porcentajes de sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, en las siguientes formas.
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"b) 0,48% sueldo vital mensual"(en vez de E° 4 );
"d) 0,72% sueldo vital mensual"(en vez de E° 6 );
"g) 0,84% sueldo vital mensual"(en vez de E° 7 );
"j) 0,018% sueldo vital mensual"(en vez de E° 0,15);
"k) 0,018% sueldo vital mensual"(en vez de E° 0,15);
"i) 0,12% sueldo vital mensual"(en vez de E° 10 );
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Sustituir la letra f) del artículo 2° por la siguiente:
"Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Valparaíso será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por los respectivos choferes".
Sustituir la letra h) por la siguiente:
"Para el personal de choferes de las líneas que atienden servicios en la provincia de Valparaíso, principalmente por el llamado camino Troncal, con variantes a punto de la provincia de Aconcagua, será equivalente a dos sueldos vitales mensuales más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer".
Sustituir la letra i) por la siguiente:
"Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular rural de todo el país, excepción de los contemplados en la letra h) será de uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos vendidos".
Sustituir la letra m) por la siguiente:
"Para el personal de Inspectores de los servicios de la locomoción colectiva urbana y suburbana, rural o interurbana de pasajeros será equivalente a un sueldo vital y medio mensual".
"El sueldo anteriormente señalado para aquellos inspectores con más de cinco años de servicios, se incrementará con un incentivo equivalente a un 3% acumulativo sobre ese sueldo por cada año de servicio en la locomoción colectiva de pasajeros".
Artículo 10°.- Modificar el inciso del artículo 10° en la siguiente forma:
Intercalar entre las palabras "remuneraciones" y "ni" la palabra "globales".
Sustituir el inciso 2° del artículo 10° por el siguiente:
"Asimismo, los beneficios tales como asignaciones de escolaridad y otros de la misma naturaleza adquiridos en virtud de convenios particulares, sistemas de trabajos o concesiones otorgadas por las empresas u organismos empresariales, que no se encuentren modificados por el presente decreto con fuerza de ley, "se mantendrán vigentes".
Se modifica el inciso tercero del mismo artículo sustituyéndolo por:
"Los choferes y auxiliares de viajes podrán pactar con la parte empresarial el pago de viáticos".
Al final del inciso primero del artículo 14° se sustituye el punto final por coma y se agrega a continuación:
"con excepción de los porcentajes de sueldos vitales mensuales que se refieren a incentivos y no a sueldos".
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
S. ALLENDE G.- José Oyarce Jara.- José Tohá González.- Pascual Barraza Barraza.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Julio Benítez Castillo, Subsecretario del Trabajo.