D.F.L. N° 3-2.345
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.289, de 13 de febrero de 1979).
Ministerio del Interior APRUEBA REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS Santiago, 11 de Enero de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3-2.345.- Vistos: Lo dispuesto por los decretos leyes N° 527, de 1974, y 2.345, artículo 7°, de 1978, y
Considerando: 1°.- Que el Supremo Gobierno está empeñado en una campaña para lograr una Administración Pública racionalizada, moderna y funcional, que se refleja en las disposiciones del decreto ley N° 2.345, de 1978, y
2°.- Que las actuales disposiciones aduaneras no corresponden al desarrollo presente que ha adquirido el comercio exterior, lo que se traduce en trámites excesivos, lentos y engorrosos, por lo cual es urgente disponer medidas que simplifiquen la tramitación de las operaciones aduaneras, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente Reglamento de Operaciones Aduaneras:
REGLAMENTO DE OPERACIONES ADUANERAS
Párrafo I
"De la entrada y salida de vehículos, mercancías y personas hacia y desde el territorio nacional y de su
presentación al Servicio de Aduana"
Artículo 1°- Las normas del presente reglamento se aplicarán a las mercancías y personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros y a las personas que se movilicen por sus propios medios.
Artículo 2°- Para los efectos del presente párrafo se entenderá:
a) Por "Vehículo" cualquier medio de transporte de carga o personas.
b) Por "Conductor" la persona a cargo de un vehículo.
c) Por "Manifiesto de Carga", el documento que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este documento deberá ser suscrito por el conductor.
d) Por "Provisiones" y "Rancho", mercancías generales destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al Servicio de la Nave.
e) Por "Mercancías", todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna.
f) Por "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta.
Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
g) Por "Guía de Correos", lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos.
Artículo 3°- Sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, por intermedio de su conductor o de su representante legal, los siguientes documentos:
1.- Manifiesto de carga general incluyendo las Provisiones y Rancho.
2.- Lista de los Pasajeros y Tripulantes.
3.- Guía de Correos.
La responsabilidad por esta entrega corresponderá, en todo caso, al conductor.
Artículo 4°- Todo vehículo deberá presentar, además, en cada lugar en que haga escala, los siguientes documentos:
1.- Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia o desde dicho lugar.
2.- Guía de Correos con los efectos postales que hayan de ser entregados o recibidos del Servicio de Correos.
3.- Lista de Pasajeros y Tripulantes que hayan de desembarcar, embarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares.
Artículo 5°- Por la sola presentación de los documentos referidos en el artículo precedente a la Aduana respectiva se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio de Aduanas y las mercancías presentadas a él.
Artículo 6°- Los pasajeros y tripulantes que lleguen o salgan del país no tendrán obligación de presentar una declaración escrita respecto de los equipajes que traigan consigo. Estarán, en cambio, obligados a declarar al momento de traspasar el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este reglamento.
Artículo 7°- Los manifiestos de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro de un plazo máximo de 24 horas desde la fecha del arribo o salida del vehículo. Las listas de pasajeros y tripulación deberán ser presentadas antes de abordar o de abandonar el vehículo.
Artículo 8°- El Superintendente de Aduanas, fijará el facsímil, el número de ejemplares y la distribución de los documentos mencionados en el presente reglamento.
Artículo 9°- Las disposiciones del presente reglamento no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando, o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.
Párrafo II
"De la entrega de las mercancías a los recintos de depósito aduanero".
Artículo 10°- Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las Zonas Primarias.
Artículo 11°- Para los efectos del presente párrafo se entenderá por "Recinto de Depósito Aduanero", el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se depositan las mercancías bajo su potestad.
Artículo 12°- Toda mercancía que cause derechos, impuestos, tasas y gravámenes presentada al Servicio de Aduanas permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.
Artículo 13°- Las mercancías deberán ser entregadas a los recintos de depósito aduanero a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su descarga.
Artículo 14°- Una vez recibida la mercancía la Aduana respectiva o el encargado del recinto de depósito aduanero procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos con indicación precisa de cuánto y cuáles bultos se entregaron en exceso o en defecto; del tipo de bultos; sus marcas, su peso, el número de conocimiento de embarque a que pertenecen y la clase de mercancías que contengan de acuerdo a los antecedentes o documentos de que dispongan. Esta relación deberá ser confeccionada por la Aduana o entregada a ella dentro de los siete días siguientes contados desde el término de la entrega, y con el mérito de ello procederá a efectuar la cancelación del manifiesto.
Artículo 15°- Una vez confeccionada por la Aduana respectiva o recibida del encargado del recinto de depósito aduanero la relación a que se refiere el artículo precedente verificará que las mercancías ingresadas a los recintos de déposito aduanero corresponden a las manifestadas.
En caso contrario procederá a aplicar la sanción por la infracción a los reglamentos de acuerdo al artículo 190° de la Ordenanza de Aduanas.
Párrafo III
"De la formalización de las destinaciones aduaneras"
Artículo 16°- Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que, expresada en la forma prescrita por el presente reglamento indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que pase o haga pasar a través de los límites del territorio nacional.
Artículo 17°- Toda destinación aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación.
Artículo 18°- La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración" el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
Artículo 19°- Con excepción de los equipajes y mercancías de viajeros, tripulantes y arrieros, como asimismo de las encomiendas internacionales u otras piezas postales, la declaración deberá ser presentada al Servicio de Aduanas a través de despachadores y en un formulario proporcionado por éstos de acuerdo al formato, contenido, número de ejemplares y distribución que fije la Superintendencia de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones.
No se requerirá intervención de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión.
Tampoco se requerirá la intervención de depachadores, tratándose de mercancías de despacho especial o sin carácter comercial de acuerdo con las normas y modalidades que dicte la Junta General de Aduanas, previo informe del Superintendente.
Artículo 20°- Las declaraciones de destinación aduanera deberán consignar la siguiente información:
a) Nombre o razón social del dueño, consignante o consignatario, su rol único tributario o rol único nacional y su dirección.
b) Detalle de la mercancía, describiendo su tipo, variedad, calidad, tamaño, tipo de envase o presentación, cantidad, volumen, peso y cualquier otra característica que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras, como asimismo señalando el número y marcas de los bultos que la contienen.
c) Clasificación arancelaria de la mercancía y los gravámenes que la afecten efectivamente.
d) Valor de la mercancía.
e) Los demás datos que se indican en el respectivo formulario.
Artículo 21°- No podrán declararse en un mismo documento de destinación mercancías que:
a) Pertenezcan a más de un consignatario.
b) Provengan de más de un país de adquisición.
c) Hayan llegado al territorio nacional por distintas vías de transporte a un mismo consignatario.
d) Se encuentren consignadas en más de un manifiesto de carga.
e) Se encuentren depositadas en distintos recintos de depósito aduanero.
f) Se encuentren afectas a distintos regímenes de importación.
g) Se encuentren acogidas a regímenes diversos de pago de gravámenes.
h) Sólo sean partes de bultos.
i) Se encuentren ingresadas al país bajo distintos regímenes suspensivos de gravámenes o dentro de un mismo régimen suspensivo de gravámenes al amparo de distintas autorizaciones.
No obstante, estas limitaciones no regirán para aquellos casos que determine el Superintendente de Aduanas.
Artículo 22°- Cuando en una determinada destinación se declaren mercancías de distinta naturaleza cuyos fletes y seguros hayan sido facturados en forma global, se procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor de las mercancías.
Artículo 23°- Cuando en una misma declaración se consignen distintas mercancías que estén contenidas en un solo bulto, se deberá:
a) Identificar el bulto cada vez que se describan las diversas mercancías.
b) Asignar el bulto a la mercancía que represente el mayor valor.
c) Consignar el peso de las diversas mercancías de acuerdo a los antecedentes que se dispongan y, a falta de éstos, de acuerdo a la distribución que estime el declarante, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Aduanas para exigir el pesaje de las mercancías.
Artículo 24°- Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de déposito aduanero.
El Superintendente de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Artículo 25°- Será de responsabilidad de los Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador de Aduana, por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas, debiendo presentar a la Aduana solamente el formulario de declaración a que se refiere el artículo 18° y la garantía en aquellas destinaciones en que sea procedente exigirla.
Artículo 26°- Las cantidades de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.
Artículo 27°- Los valores que contempla la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que, para tal efecto, señale el Banco Central de Chile al momento de la aceptación de la respectiva declaración.
NOTA: 1
El acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en su sesión N° 1.460, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de agosto de 1982, dice así: 1460-12-820812.- Tipo de Cambio y equivalencias para los efectos de los Artículos 27 y 44 del D.F.L. 3-2345-79.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del D.F.L. N° 3-2345-79 la equivalencia entre el dólar de los Estados Unidos de América y otras monedas extranjeras será aquélla que figure en el Estado de "Equivalencias de Monedas Extranjeras" a que se refiere el Acuerdo N° 1458-01-820806 de este Comité Ejecutivo publicitado el día hábil bancario anterior a la fecha de aceptación de la correspondiente Declaración por parte del Servicio de Aduanas.
El acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en su sesión N° 1.460, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de agosto de 1982, dice así: 1460-12-820812.- Tipo de Cambio y equivalencias para los efectos de los Artículos 27 y 44 del D.F.L. 3-2345-79.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del D.F.L. N° 3-2345-79 la equivalencia entre el dólar de los Estados Unidos de América y otras monedas extranjeras será aquélla que figure en el Estado de "Equivalencias de Monedas Extranjeras" a que se refiere el Acuerdo N° 1458-01-820806 de este Comité Ejecutivo publicitado el día hábil bancario anterior a la fecha de aceptación de la correspondiente Declaración por parte del Servicio de Aduanas.
Artículo 28°- No se consignará en el valor del flete a declarar el impuesto que lo grava en beneficio de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 29.- El Servicio Nacional de Aduanas sóloDL 3580 1980
ART 5° a) aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercaderías presentadas en conformidad al artículo 5°.
ART 5° a) aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercaderías presentadas en conformidad al artículo 5°.
Sin embargo, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los Directores Regionales o Administradores para aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercaderías no presentadas al Servicio.
No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 40, en las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado.
Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del vehículo que las transporte.
Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósitos aduaneros.
El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la devolución de que trata este artículo.
Artículo 30°- Presentada la declaración, la Aduana verificará que ésta contenga todos los datos y menciones que contempla el formulario respectivo. En caso afirmativo, procederá aceptarla a trámite otorgándole un número correlativo de aceptación a trámite.
Artículo 31°- En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.
No obstante, no regirá el establecimiento de nuevos gravámenes o alzas de los existentes respecto de las mercancías cuyo registro de importación o exportación o documentos que lo sustituyan haya sido emitido con anterioridad por el Banco Central de Chile u otro organismo facultado por la ley para tal efecto.
Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley, un decreto o alguna regla arancelaria, asimilación o dictamen que incida directamente en la materia controvertida en un reclamo de aforo que sea o considere el interesado más favorable que los vigentes que deban aplicarse según la regla del inciso anterior se deberá dictar conforme a ellos su resolución o fallo.
Artículo 32°- Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o se acepte el cambio de destinación.
Artículo 33°- Aceptada a trámite la declaración, el Servicio de Aduanas procederá a realizar el aforo en base a los datos declarados. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador de la Aduana respectiva, de acuerdo a las instrucciones que dicte el Superintendente, podrá disponer que se practique, selectivamente, un examen físico de las mercancías para comprobar la efectividad de los datos contenidos en la declaración.
Artículo 34°- Las variaciones que se produzcan en el aforo o en el examen físico de las mercancías no implicará la devolución del documento al interesado pero, junto con darle curso, el funcionario denunciará por escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal situación en la declaración.
Artículo 35°- Si del aforo o del examen físico de las mercancías no aparecieren reparos u observaciones que formular se procederá a verificar la liquidación de los derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad al aforo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.
En estos casos se dejará testimonio de ello en un formulario de denuncia idéntico al que se refiere el artículo anterior.
En el caso que se hubieren formulado observaciones o reparos al aforo contenido en la declaración, deberá practicarse una nueva liquidación de acuerdo al aforo rectificado.
Artículo 36°- En el caso de declaraciones que se refieren a destinaciones que no causen o generen derechos, impuestos, tasas o gravámenes serán legalizadas sin otro trámite que el del aforo, quedando desde ese momento, en condiciones de ser devueltas a la sección que corresponda para su notificación.
La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios, asignándole un número que da cuenta de su aprobación definitiva por parte del Servicio de Aduanas, verificando además, la conformidad y la garantía rendida en aquellas destinaciones que sea exigible.
Artículo 37°- En el caso de documentos que se refieran a destinaciones que causen o generen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, una vez verificada su liquidación se procederá a emitir el documento denominado "Giro Comprobante de Pago", quedando desde ese momento en condiciones de ser legalizados en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 38°- Una vez practicada la legalización, el funcionario encargado de este trámite deberá remitir las declaraciones, incluso aquéllas reparadas en el aforo y liquidación, a la sección respectiva para su notificación al interesado del monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes a pagar, y de las denuncias que hubieren cursado durante su tramitación. Al mismo tiempo, deberá remitir al Administrador un ejemplar de la declaración reparada, adjunto a otro ejemplar del formulario que contenga las denuncias sobre infracciones.
Artículo 39°- Una vez notificadas las declaraciones, la sección respectiva procederá a registrar el término de su tramitación, empleando para ello, el número de autorización que se le asignará en la legalización y procederá a distribuir en el mismo día sus diversos ejemplares en la forma dispuesta en la Superintendencia de Aduanas. La misma sección procederá a preparar informes semanales respecto del número de documentos presentados, rechazados, reparados y legalizados, los que deberán ser presentados al Administrador. Este funcionario los remitirá al tercer día hábil de la semana siguiente a la Superintendencia de Aduanas.
Artículo 40°- Una vez legalizadas las declaraciones, éstas no podrán ser modificadas por autoridad alguna sin perjuicio de lo que se resuelva en los reclamos interpuestos y las facultades que le correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 41°- Las Aduanas notificarán diariamente, mediante un estado las declaraciones legalizadas, los "Giros Comprobantes de Pago" emitidos y las denuncias cursadas.
Artículo 42°- El "Giro Comprobante de Pago", se emitirá expresando en dólares de los Estados Unidos de América el monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que corresponda pagar de acuerdo a la liquidación practicada e indicando la fecha de su vencimiento.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.DL 3580 1980
ART 5° b)
ART 5° b)
Artículo 43°- El pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes se hará en el Servicio de Tesorerías en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley. Del mismo modo el pago que se haga dentro de los plazos legales o reglamentarios podrá hacerse en los Bancos u otras Instituciones que señale el Ministerio de Hacienda.
Artículo 44°- Las sumas a cancelar se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile.
NOTA: 2
El acuerdo 1460-12-820812, del Banco Central de Chile, adoptado en su sesión N° 1.460, publicado en el "D.O." de 18 de agosto de 1982, estipuló lo siguiente:
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 44 del D.F.L N° 3-2345-79 el tipo de cambio de dólar de los Estados Unidos de América será el "observado en el día bancario anterior" que se publicita en el mismo Estado y en virtud del mismo Acuerdo señalado precedentemente. Este tipo de cambio regirá desde las 9.00 horas del día de su publicitación hasta las 9.00 horas del día hábil bancario siguiente.
El acuerdo 1460-12-820812, del Banco Central de Chile, adoptado en su sesión N° 1.460, publicado en el "D.O." de 18 de agosto de 1982, estipuló lo siguiente:
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 44 del D.F.L N° 3-2345-79 el tipo de cambio de dólar de los Estados Unidos de América será el "observado en el día bancario anterior" que se publicita en el mismo Estado y en virtud del mismo Acuerdo señalado precedentemente. Este tipo de cambio regirá desde las 9.00 horas del día de su publicitación hasta las 9.00 horas del día hábil bancario siguiente.
Artículo 45°- El "Giro Comprobante de Pago", deberá ser cancelado dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación. Para tal efecto en el documento se consignará la fecha de dicho término.
Si el plazo indicado venciere en día sábado o festivo, el documento se cancelará al día siguiente hábil.
Dentro del plazo señalado en el inciso precedente, el "Giro Comprobante de Pago", podrá ser pagado ante cualquier entidad bancaria o institución autorizada por el Ministerio de Hacienda o ante el Servicio de Tesorerías de la República. El "Giro Comprobante de Pago", moroso sólo podrá ser cancelado ante el Servicio de Tesorerías, el cual procederá a reliquidarlo de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1.032, de 1975.
Artículo 46°- La declaración debidamente tramitada y el "Giro Comprobante de Pago" cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para requerir el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito. Deberá acreditar además, el pago de las correspondientes tasas de almacenaje y movilización.
El encargado del recinto de depósito aduanero deberá informar al Servicio de Aduanas, en la forma y dentro de los plazos que señale el Superintendente deRECT. D.O.
24-FEB-1979 Aduanas, sobre las declaraciones y "Giros Comprobantes de Pago" que haya recibido contra entrega de las mercancías bajo su custodia.
24-FEB-1979 Aduanas, sobre las declaraciones y "Giros Comprobantes de Pago" que haya recibido contra entrega de las mercancías bajo su custodia.
Artículo 47°- Dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la notificación contemplada en el artículo 41° los interesados podrán reclamar de las liquidaciones que practique el Servicio de Aduanas y de las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes a pagar. En este último caso la reclamación deberá deducirse conjuntamente con la reclamación de la liquidación.
Artículo 48°- Las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar.
Artículo 49°- Las reclamaciones se interpondrán ante el Administrador o el funcionario que éste designe.
Toda reclamación será fallada por el Administrador de la Aduana respectiva dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su formalización.
Artículo 50°- Toda reclamación se interpondrá en un documento cuyo facsímil será determinado por el Superintendente de Aduanas dejándose constancia en la declaración respectiva. En dicho formulario se deberá dejar claramente establecido, bajo firma de la persona facultada para ello, las causales del reclamo y las peticiones que lo motivan.
Artículo 51°- No se aceptará el reclamo en los siguientes casos:
a) Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo;
b) Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
c) Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlos;
d) Cuando se reclame de un aforo o de una liquidación que haya sido confirmada sin modificaciones por el Servicio de Aduanas.
Artículo 52°- La resolución del Administrador será apelable ante el Superintendente de Aduanas dentro del plazo de cinco días y en todo caso consultada a este funcionario.
Artículo 53°- Cuando el reclamo verse sobre materias respecto de las cuales el Superintendente ya hubiere sentado jurisprudencia, el Administrador o funcionario que éste designe estampara en el escrito de formalización el fallo emitido a este respecto por el Superintendente de Aduanas. En este último caso, el afectado tendrá derecho a renovar su reclamo dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación respectiva, acompañando nuevos antecedentes y certificado de haber ingresado al Servicio de Tesorerías el total de los derechos objetos de la controversia más un diez por ciento del exceso sobre los mismos.
Aceptado el nuevo recurso, el Administrador fallará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a su interposición. Si el Superintendente confirmare la jurisprudencia contra la cual se alzó el reclamante, el porcentaje del 10% quedará a beneficio fiscal.
En todo caso, si se plantea alguna controversia entre el Contralor General de la República y el Superintendente de Aduanas, acerca de un fallo emitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se elevarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema, quien resolverá en definitiva.
Artículo 54°- Facúltase al Superintendente de Aduanas, para que determine la forma y modalidades a que se sujetará el cobro y la cancelación de las tasas de almacenaje y movilización cuya aplicación corresponde al Servicio de Aduanas.
Artículo 55°.- A contar de la fecha de vigencia de este reglamento, derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria a las normas contenidas en él.
Artículo 2°- Este reglamento entrará en vigencia a contar del 15 del mes siguiente al de su publicación.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Montero Marx, Coronel de Aviación (J), Subsecretario del Interior.