Artículo 2°- Para los efectos del presente párrafo se entenderá:
    a) Por "Vehículo" cualquier medio de transporte de carga o personas.
    b) Por "Conductor" la persona a cargo de un vehículo.
    c) Por "Manifiesto de Carga", el documento que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de las tripulaciones y pasajeros. Este documento deberá ser suscrito por el conductor.
    d) Por "Provisiones" y "Rancho", mercancías generales destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes o al Servicio de la Nave.
    e) Por "Mercancías", todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna.
    f) Por "Equipaje": 1) Los artículos de viaje, prendas de vestir, artículos eléctricos de tocador y artículos de uso personal o de adorno, gastados o usados y que sean apropiados al uso y necesidades ordinarias de la persona que los importe o exporte y no para su venta.
    Quedan expresamente excluidos dentro de la numeración anterior, el mobiliario de casa de todo orden, servicio de mesa, mantelería, lencería, cuadros, instrumentos musicales, aparatos o piezas de radiotelegrafía o telefonía, instrumentos o aparatos para reproducir la voz, la música y la visión, las instalaciones de oficinas, repuestos y artefactos eléctricos y, en general, todo aquello que pueda reputarse como mercancía susceptible de vender, como las piezas enteras de cualquier tejido u otros artículos.
    2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
    3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
    g) Por "Guía de Correos", lista de los efectos postales entregados o recibidos por el Servicio de Correos.