Artículo 27°- Los valores que contempla la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que, para tal efecto, señale el Banco Central de Chile al momento de la aceptación de la respectiva declaración.

NOTA:  1
    El acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en su sesión N° 1.460, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de agosto de 1982, dice así: 1460-12-820812.- Tipo de Cambio y equivalencias para los efectos de los Artículos 27 y 44 del D.F.L. 3-2345-79.
    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del D.F.L. N° 3-2345-79 la equivalencia entre el dólar de los Estados Unidos de América y otras monedas extranjeras será aquélla que figure en el Estado de "Equivalencias de Monedas Extranjeras" a que se refiere el Acuerdo N° 1458-01-820806 de este Comité Ejecutivo publicitado el día hábil bancario anterior a la fecha de aceptación de la correspondiente Declaración por parte del Servicio de Aduanas.