DISPONE NEGOCIACION COLECTIVA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL D.L. QUE INDICA
D.F.L. N° 3.- Santiago 4 de Julio de 1980.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 14° transitorio del D.L. N° 2.758, de 1979, se dicta el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.- En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá haber negociación colectiva en los términos establecidos en el D.L. número 2.758 y sus modificaciones.
Artículo 2°.- La negociación colectiva referida en el artículo anterior se efectuará por establecimiento, los que se definen a continuación entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del D.L. N° 2.758, de 1979.
Los proyectos de contrato colectivo correspondientes a cada establecimiento en la primera negociación, se presentarán al empleador dentro de las fechas que se indican y por los plazos que se establecen:
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Establec. Fecha Inicio Vigencia Plazo por
Presentac. Contrato el que se
Proyec. Col. Negoc.
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Ferrocarril 13-18 Oct. 1° Dic. 80 19 meses
Arica-La Paz 1980
Red Norte 17-22 Nov. 1° Ene. 81 18 meses
1980
Red Central 15-20 Mar. 1° May. 81 24 meses
1981
Administrac. 15-20 May. 1° Jul. 81 12 meses
Central 1981
Red Sur 15-20 Abr. 1° Jun. 81 24 meses
1981
Depto. Maestranza 15-20 May. 1° Jul. 81 23 meses
1981
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Para todos los efectos de la negociación colectiva se entiende:
1) Establecimiento Ferrocarril de Arica a La Paz,DS 67
ECONOMIA
D. OFICIAL
19-MAY-1983 entendiéndose por tal el Ferrocarril de igual denominación que comprende el conjunto de vías férreas, obras, edificios, servicios, maestranzas, dependencias, instalaciones y oficinas existentes en Arica y entre ésta y la estación Visviri, inclusive.
ECONOMIA
D. OFICIAL
19-MAY-1983 entendiéndose por tal el Ferrocarril de igual denominación que comprende el conjunto de vías férreas, obras, edificios, servicios, maestranzas, dependencias, instalaciones y oficinas existentes en Arica y entre ésta y la estación Visviri, inclusive.
2) Establecimiento Ferrocarril del Norte, entendiéndose por tal el conjunto de vías férreas, principales y ramales, incluido el Ferrocarril Transandino, obras, maestranzas, edificios, servicios, dependencias, instalaciones y oficinas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado existentes en la zona comprendida entre Iquique-Zapiga hasta Calera y sus ramificaciones perpendiculares entre la boca Sur del Túnel Matucana, señalada por la punta de aguja del desviador N° 25 B en la línea de acceso Sur a dicho túnel y la Estación Puerto y el Ferrocarril Transandino por Juncal.
3) Establecimiento Administración Central, entendiéndose por tal la Dirección General y las Subdirecciones.
4) Establecimiento Red Central del Ferrocarril del Sur, entendiéndose por tal el conjunto de vías férreas, principales y ramales, obras, maestranzas, edificios, servicios, dependencias, instalaciones y oficinas de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que existan en la zona comprendida entre estación Alameda y cambios norte, estación Chillán.
5) Establecimiento Red Sur del Ferrocarril del Sur, entendiéndose por tal el conjunto de vías férreas, principales y ramales, obras, maestranza, edificios, servicios, dependencias, instalaciones y oficinas de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que existan entre los cambios Norte de la Estación Chillán y Puerto Montt.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrá modificarse la nómina y definición de los establecimientos antes señalados por decreto supremo suscrito por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
NOTA: 1
La Res. 136, Economía, de 18 de agosto de 1980, estableció que no se podrá declarar en huelga la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los siguientes establecimientos: Arica-La Paz, Red Central, Administración Central, Red Sur y Departamento Maestranza. Posteriormente el artículo 33 del DL 3.477, de 1980, incluyó en la mencionada resolución a la Red Norte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
La Res. 136, Economía, de 18 de agosto de 1980, estableció que no se podrá declarar en huelga la Empresa de Ferrocarriles del Estado y los siguientes establecimientos: Arica-La Paz, Red Central, Administración Central, Red Sur y Departamento Maestranza. Posteriormente el artículo 33 del DL 3.477, de 1980, incluyó en la mencionada resolución a la Red Norte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 3°.- Las relaciones de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con ésta, se regirán por las disposiciones del D.L. N° 2.200, de 1978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás normas comunes al sector privado.
Artículo 4°.- En la negociación colectiva, cada establecimiento será representado por miembros del Organo Superior de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o por las personas en quienes éste delegue tal atribución.
Artículo 5°.- No se aplicarán en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado las disposiciones de los decretos leyes números 200 y 249, de 1973; 409 modificado por el artículo 111° del decreto ley N° 626, ambos de 1974; 479, de 1974; 1.608, de 1976; el artículo 28° del decreto ley N° 1.056, de 1975; ni ninguna otra norma limitativa de remuneraciones, asignaciones u otros beneficios pecuniarios o en especie, ni aquellas que limiten las facultades del empleador para celebrar, ejecutar o mandar ejecutar todos los actos y contratos civiles, comerciales, administrativos o de cualquiera otra naturaleza que le permitan someterse a las disposiciones del decreto ley N° 2.758, de 1979, contratar individual o colectivamente y dar cumplimiento a los contratos de trabajo individuales o colectivos que se celebren.
Artículo 6°.- Facúltase al Organo Superior de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para fijar y modificar la dotación de personal de la Empresa y sus establecimientos, determinar sus calidades, fijar y aprobar los sistemas de remuneraciones, gratificaciones, incentivos, estipendios, o beneficios en especies o en dinero, de cualquier naturaleza y extender los contratos de trabajos correspondientes.
Artículo 7°.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo anterior y que corresponda celebrar entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus trabajadores, por cambio del régimen legal y desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, deberán estar suscritos en cada establecimiento 30 días antes de la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo establecida en el artículo 2° de este texto legal.
Las remuneraciones y beneficios en especies o en dinero correponderán a cada trabajador por sus servicios y que en dicho contrato inicial se consignen, no podrán ser inferior en su monto a aquellos de que esté gozando el trabajador a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
En dichos contratos deberá dejarse constancia escrita de las calidades y circunstancias a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 2.758, de 1979, cuando ello fuere procedente.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre dicha calidad, cualquiera de ellas podrá recurrir a los Tribunales del Trabajo a fin de que declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador aplicándose las normas sobre procedimiento establecidas en el artículo 74° del decreto ley N° 2.758, de 1979.
Artículo 8°.- Siempre que se inicie una negociación colectiva en los establecimientos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el Organo Superior de Administración deberá comunicar esta circunstancia al Ministerio de Hacienda, que podrá impartir las instrucciones a que deberá sujetarse la Empresa en dicha negociación, pudiendo, inclusive disponer su visación a cualquiera cláusula del proyecto de contrato colectivo.
Artículo 9°.- Se entenderán derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias, generales o especiales, contrarias o incompatibles con lo establecido en los artículos precedentes.
Asimismo, la ley orgánica y demás cuerpos legales o reglamentarios aplicables a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y su personal se entenderán derogados y/o modificados para los efectos de la negociación individual o colectiva en aquellas disposiciones que sean incompatibles o contradictorias con las normas del decreto ley N° 2.758 y de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 10°.- Lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley no afectará al régimen previsional de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 11°.- Agrégase el siguiente artículo al decreto con fuerza de ley N° 1/2758 publicado en el Diario Oficial del 11 de Octubre de 1979.
"Artículo 15°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de este decreto con fuerza de ley podrá modificarse la nómina de establecimientos señalados en él por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
Artículos transitorios {ARTS. 1TRANS-4TRANS}
Artículo 1°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá adecuar sus reglamentos internos a las disposiciones del decreto ley N° 2.200, del Código del Trabajo y demás normas a que se refiere el artículo 3°, dentro del lapso comprendido entre la publicación de este decreto con fuerza de ley y el décimo día anterior a la fecha de presentación de contratos colectivos fijadas en el artículo 2° de este texto legal.
Artículo 2°.- Los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley tengan feriado anual superior al establecido en el Título VII del decreto ley N° 2.200, de 1978, conservarán este decreto limitado al número de días que a esa fecha les corresponda de acuerdo con el artículo 11° transitorio de dicho texto legal.
Artículo 3°.- El desahucio o indemnización por años de servicios que a la fecha de su retiro corresponda al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por el tiempo servido hasta la publicación de este decreto con fuerza de ley, se determinará, calculará y pagará de conformidad con las disposiciones de la ley N° 7.918, y sus modificaciones y por el tiempo servido con posterioridad a dicha publicación se determinará, calculará y pagará de conformidad con las normas del Código del Trabajo.
En todo caso, la base del cálculo para la determinación de este beneficio, será la remuneración asignada al trabajador a la fecha de su retiro.
Artículo 4°.- Lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.950, de 1979, se aplicará a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Luis Federici Rojas, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a UD.- Enrique Yávar Martin, Coronel de Ejército (R), Subsecretario de Transportes.