Artículo 7°.- Los contratos de trabajo a que se refiere el artículo anterior y que corresponda celebrar entre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus trabajadores, por cambio del régimen legal y desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, deberán estar suscritos en cada establecimiento 30 días antes de la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo establecida en el artículo 2° de este texto legal.
Las remuneraciones y beneficios en especies o en dinero correponderán a cada trabajador por sus servicios y que en dicho contrato inicial se consignen, no podrán ser inferior en su monto a aquellos de que esté gozando el trabajador a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
En dichos contratos deberá dejarse constancia escrita de las calidades y circunstancias a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 2.758, de 1979, cuando ello fuere procedente.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre dicha calidad, cualquiera de ellas podrá recurrir a los Tribunales del Trabajo a fin de que declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador aplicándose las normas sobre procedimiento establecidas en el artículo 74° del decreto ley N° 2.758, de 1979.