Artículo 2°.- Los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley tengan feriado anual superior al establecido en el Título VII del decreto ley N° 2.200, de 1978, conservarán este decreto limitado al número de días que a esa fecha les corresponda de acuerdo con el artículo 11° transitorio de dicho texto legal.