Artículo 3°.- El desahucio o indemnización por años de servicios que a la fecha de su retiro corresponda al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por el tiempo servido hasta la publicación de este decreto con fuerza de ley, se determinará, calculará y pagará de conformidad con las disposiciones de la ley N° 7.918, y sus modificaciones y por el tiempo servido con posterioridad a dicha publicación se determinará, calculará y pagará de conformidad con las normas del Código del Trabajo.
En todo caso, la base del cálculo para la determinación de este beneficio, será la remuneración asignada al trabajador a la fecha de su retiro.