TARIFAS GENERALES DE LA SOCIEDAD CHILENA DEL DERECHO DE AUTOR (SCD), ACORDADAS POR SU CONSEJO DIRECTIVO EN SESION DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 1993
    El Consejo de la Sociedad Chilena del Derecho del Autor,
    Vistos:
    1° La resolución N° 3891, del Ministerio de Educación, publicada en el Diario Oficial de 10 de Octubre de 1992, que autoriza a la Sociedad Chilena del Derechos de Autor para realizar actividades de gestión colectiva de derechos intelectuales, en conformidad a lo establecido en la Ley 17.336, modificada por la Ley 19.166.
    2° Lo previsto en el artículo 100 de la Ley 17.336, que ordena que las tarifas generales para la autorización del repertorio administrado deben fijarse por el órgano de administración previsto en los Estatutos, las que regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    3° Lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.166
    Ha acordado las siguientes tarifas generales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD),
          I.- DISPOSICIONES GENERALES
    1.- Las tarifas contenidas en el presente acuerdo, corresponden a la autorización que se concede por el uso del repertorio administrado por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en adelante SCD y no son fraccionables.
    2.- Cualquier utilización que pudiera hacerse de obras o producciones del dominio público o no representadas por SCD. no se verá afectada por la aludida autorización ni podrá ser proporcionalmente deducible de las tarifas fijadas por SCD,
    3.- La autorización para el uso del repertorio administrado por SCD alcanza exclusivamente a la modalidad para la que ha sido concedida. Cualquier uso del repertorio en modalidad distinta a la autorizada, deberá ser objeto de una nueva autorización y serán aplicables las tarifas que para esa específica modalidad corresponda.
    4.- En los casos que no se encuentre expresamente concedida la autorización para una modalidad especial, se entiende que las tarifas contenidas en este acuerdo autorizan las amenizaciones musicales por aparato mecánico o electrónico o reproductor de imagen.
    5.- Las tarifas establecidas en moneda nacional, se reajustarán cuatrimestralmente los días 1° de Enero, 1° de Mayo y 1° de Septiembre de cada año, en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los cuatro meses anteriores.
II.- DERECHOS DE AUTOR POR LA EJECUCION
            PUBLICA DE MUSICA
  1.  Establecimientos comerciales no incluidos en el sector hotelería y restaurantes y establecimientos de servicios, tales como bancarios, financieros, previsionales, y otros análogos de atención al público.
  Tarifa mensual aplicable sobre la superficie correspondiente a los sectores en que se difunde música
  Establecimientos con superficie
  hasta 25 m2:                $3.000
  Establecimientos con más de
  25 m2:                    $3.000 más $25 por cada
                            m2 adicional de superficie.
  En los centros comerciales, la administración general del centro deberá obtener la licencia correspondiente a los sectores en que se difunda música emitida a través de medios controlados por ella, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los copropietarios o responsables de los establecimientos.
  2.-  Transporte colectivo de pasajeros
  a)    Compañías Aéreas
  Por amenización musical para audición colectiva de la totalidad del pasaje.
  Tarifa mensual
  Por cada avión en servicio internacional: $15.000
  Por cada avión en servicio nacional: $9.000
  b)    Embarcaciones destinadas a cruceros turísticos o excursiones.
  Por amenizaciones musicales por Ejecución Humana o Aparato Electrónico o Mecánico.
  Tarifa mensual según valor pasaje unitario, por embarcación en servicio con capacidad para 50 o más pasajeros
  Hasta $ 5.000:                            $10.000
  Desde $ 5.001 hasta $ 15.000:              $30.000
  Desde $ 15.001 hasta $ 30.000:            $60.000
  Cuando el precio sea superior al establecido en la presente escala, la tarifa por derechos de autor se incrementará en $2.500 por cada $10.000 de aumento en el precio del pasaje unitario.
  En los casos que la embarcación tenga distintas tarifas en el mes, se aplicará la más alta.
  Tratándose de embarcaciones con capacidad inferior a 50 pasajeros la tarifa se reducirá a la mitad.
  c)  Medios de transporte de pasajeros terrestres, fluviales o marítimos en líneas regulares no urbanas, según capacidad del vehículo o medio de transporte:
  Tarifa mensual por medio de transporte o vehículo en servicio
  Hasta 50 pasajeros:                        $2.500
  Hasta 100 pasajeros:                      $5.000
  Más de 100 pasajeros:                      $8.000
  3.-  Aeropuertos
  Tarifa mensual
  a)  Internacionales en ciudades con
  más de 500.000 habitantes:                $50.000
  b)  Internacionales en ciudades con
  menos de 500.000 habitantes:              $25.000
  c)  Nacionales:                          $12.000
  4.-  Estaciones de autobuses, ferroviarias, marítimas y de transportes colectivos
  Tarifa mensual
  a)  Hasta 500 m2:                          $4.000
  b)  Sobre 500 y hasta 1.000 m2:            $8.000
  c)  Sobre 1.000 m2 y hasta 2.000 m2:      $14.000
  d)  Sobre 2.000 m2:                      $20.000
  Se entiende comprendida exclusivamente la utilización del repertorio administrado por SCD en el área destinada al público quedando, por tanto, exceptuadas aquellas dependencias comerciales independientes
  5.-  Recintos e instalaciones donde se celebren pruebas o competiciones deportivas Tarifas por acto
  Según capacidad del recinto:
  Hasta 5.000 espectadores:                  $4.000
  De 5.001 hasta 20.000 espectadores:        $8.000
  De 20.001 hasta 50.000 espectadores:      $12.000
  De 50.001 espectadores en adelante:        $20.000
  6.-  Entidades de radiodifusión
  Emisoras de Radio
  Emisoras de Televisión
Será aplicable la tarifa referida en el artículo segundo transitorio de la Ley 19.166, en tanto se fija la tarifa definitiva por SCD.
  Emisoras de Televisión por Cable o Vía Microondas Será aplicable la tarifa referida en el artículo 2° transitorio de la ley 19.166, para emisoras de televisión, que se aplicará sobre los ingresos publicitarios y cuotas de abonados, en tanto se fija la tarifa definitiva por SCD.
  7.-  Desfiles de modelos en cualquier clase de locales Tarifa por presentación según superficie de local destinado al desfile
  Hasta 200 m2:                              $ 8.000
  De 201 a 500 m2:                          $16.000
  De 501 m2 en adelante:                    $32.000
  8.-  Parques de Entretenciones
  Por amenizaciones musicales por Ejecución Humana o Aparato Electrónico o Mecánico
  Tarifa mensual según superficie del recinto
  Hasta 1.500 m2:                            $15.000
  De 1.501 m2 hasta 3.000 m2:                $30.000
  De 3.001 m2 en adelante:                  $40.000
  9.- Establecimientos hoteleros Será aplicable la tarifa referida en el artículo segundo transitorio de la Ley 19.166, en tanto se fija la tarifa definitiva por SCD.
10.- Restaurantes
Será aplicable la tarifa referida en el artículo segundo transitorio de la Ley 19.166, en tanto se fija la tarifa definitiva por SCD.
  Asimismo será aplicable, a opción del usuario, el convenio suscrito con HOTELGA de fecha 9 de Noviembre de 1992.
  11.- Espectáculos en teatros, cines, gimnasios deportivos y cualquiera otro local o recinto que se habiliten para tal fin, con cobro de entrada
  Se comprenden conciertos, recitales de música sinfónica, recitales de música no sinfónica, espectáculos de variedades, festivales.
  Tarifa aplicable
  Será aplicable la tarifa referida en el artículo segundo transitorio de la Ley 19.166, en tanto se fija la tarifa definitiva por SCD.
  12.- Espectáculos en teatros, cines, gimnasios deportivos y cualquiera otro local que se habiliten para tal fin, gratuitos
  Se comprenden conciertos, recitales de música sinfónica, recitales de música sinfónica, recitales de música no sinfónica, espectáculos de variedades, festivales.
Tarifa aplicable
  Se fijará el valor por localidad en el 50% del precio establecido para espectáculos análogos pagados. El valor mínimo de la localidad, incluido el descuento, no podrá ser inferior a $1.000, y sobre ella se calculará el 5% de derechos de autor.
  13.- Espectáculos al aire libre o en la vía pública gratuitos
  Tarifa a aplicar por espectáculo
  Por Ejecución Humana o Aparato Electrónico o
  Mecánico
  En Municipios de hasta 10.000 habitantes:  $6.000
  De 10.001 a 15.000 habitantes:            $10.000
  De más de 15.000 habitantes:              $14.000
  En las Capitales de Provincia y de
  Regiones la tarifa a aplicar será:        $22.000
  14.- Exhibición pública de películas cinematográficas en salas comerciales
  Tarifa mensual
  Por la utilización del repertorio SCD en la respectiva película y amenización musical de la sala por aparato electrónico o mecánico.
  1% sobre la venta total de entradas
  15.- Discotecas y salas de baile
  Tarifa aplicable
  Será aplicable la tarifa referida en el artículo segundo transitorio de la ley 19.166, en tanto se fija la tarifa definitiva por SCD.
  16.- Establecimientos en que la utilización del repertorio SCD tenga carácter principal para la explotación del negocio como café-conciertos, peñas folklóricas, karaokes, piano bares o bares musicales, casas de canto y establecimientos de análoga naturaleza
Autorización concedida para:
  a)  Ejecución pública, en vivo, dentro del local o establecimiento
  b)  Ejecución pública utilizando grabaciones sonoras.
  Tarifa mensual aplicable
  3% sobre los ingresos totales del establecimiento, incluidos el valor de las entradas cobradas por los espectáculos que se presenten, en su caso, los que deberán ser informados separadamente para efectos de reparto.
  17.- Circos
  Tarifa aplicable por función
  2 plateas o entradas de mayor valor que pague el espectador, por cada función.
  III.- DERECHOS CONEXOS POR LA EJECUCION
          PUBLICA DE FONOGRAMAS
  Tarifas aplicables
  En los casos que la ejecución de las obras musicales se realice mediante la utilización de fonogramas, el usuario deberá pagar adicionalmente el equivalente al 50% de la tarifa de derecho de autor, por concepto de derechos conexos, correspondientes a los artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas.

    Santiago, 3 de Febrero de 1993.- José Goles Radnic, Presidente,- Margaret Scott Villalta, Secretaría General.