APRUEBA EL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
    Núm. 4.- Santiago, 24 de Julio de 1959.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 202.o y 207, N.o 10, de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1.o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
    1.o Las concesiones para establecer, operar y explotar:
    a) Centrales térmicas productoras de energía eléctrica, entiendiéndose por térmicas las que emplean combustibles, energía geotérmica, energía solar, energía nuclear o cualquiera otra fuente que no sea el agua;
    b) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, incluyendo las obras de toma, canales, embalses, estanques de sobrecarga, estanques de compensación de aprovechamiento de cauces naturales y artificiales, de desviación de corrientes naturales y demás obras complementarias que se requieran para la operación de tales centrales.
    Las mercedes de agua en ríos y otros cauces naturales o en lagos de uso público que se requieran para estas centrales, serán concedidas en conformidad al Código de Aguas;
    c) Subestaciones de transformación de la energía eléctrica;
    d) Líneas de transporte de la energía eléctrica;
    e) Líneas de distribución de la energía eléctrica;
    f) Centrales telefónicas;
    g) Oficinas telegráficas;
    h) Oficinas cablegráficas;
    i) Centrales teleimpresoras,
    j) Líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones para servicio urbano o interurbano, entendiéndose por tales todo sistema que permita la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, etc., ya sea por medio de conductores, radio, sistemas ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
    k) Estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión, incluyendo en estas últimas las de televisión.
    2.o Las concesiones de aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original, y que escurran por cauces naturales o artificiales, en la producción de energía eléctrica destinada a servicio público.
    3.o Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras e) y siguientes del número 1.
    4.o Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y líneas físicas de telecomunicaciones, destinadas a servicio privado no sujetas a concesión, puedan usar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas, puentes, andariveles y otras líneas eléctricas.
    5.o Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones de aficionados o que se destinen a fines científicos de experimentación.
    6.o Los permisos para la instalación y funcionamiento de equipos que utilicen ondas electromagnéticas para aplicaciones distintas de las telecomunicaciones.
    7.o Las servidumbres a que estarán sujetos:
    a) las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de centrales térmicas o hidráulicas con todas sus obras anexas, de sub-estaciones, de líneas de transporte de la energía eléctrica, de líneas de telecomunicaciones y de antenas y sistemas irradiantes;
    b) Los edificios, para apoyar en ellos líneas de telecomunicaciones de servicio público y colocar rosetas de suspensión de alambres de troles, y para ubicar antenas y sistemas irradiantes.
    c) Las postaciones existentes de Empresas Eléctricas, para la colocación de otras líneas eléctricas de servicio público, y
    d) Las estructuras de antenas y sistemas irradiantes existentes, para la colocación de otras antenas o sistemas irradiantes.
    8.o Las relaciones de las empresas concesionarias con el Estado, las Municipalidades y los particulares.
    Artículo 2.o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1.000 kilowatts de potencia, líneas de transmisión, subestaciones, líneas telefónicas y líneas telegráficas que se construyan dentro de propiedades particulares y para el uso exclusivo de quienes las hayan establecido, pero las instalaciones y su funcionamiento deberán cumplir con las condiciones reglamentarias técnicas y de seguridad que les corresponda, para lo cual la ejecución de las obras deberá ser comunicada y su puesta en servicio autorizada previamente por la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    Esta disposición regirá también para las líneas telegráficas y telefónicas, incluyendo sistemas carrier, destinadas exclusivamente a la explotación de líneas de transmisión y líneas de distribución de energía eléctrica y que empleen la misma postación o canalización de éstas.
    No necesitará concesión el aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce natural, y que escurran por cauces naturales o artificiales, para la producción de energía eléctrica destinada a servicio privado. Las instalaciones existentes que estén haciendo el aprovechamiento de aguas que aquí se establece, continuarán disfrutando de su actual situación indefinidamente, en lo que se refiere al uso de las aguas.
    Artículo 3.o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles. No obstante, las instalaciones correspondientes deberán ajustarse a las disposiciones técnicas de la presente ley y sus reglamentos, y a los convenios internacionales subscritos por el Gobierno.
    Artículo 4.o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos. Sin embargo, se aplicarán las disposiciones que correspondan a la construcción y establecimiento de las subestaciones transformadoras o convertidoras y a los cables y líneas de conducción de la energía eléctrica que utilicen sus servicios.
    Artículo 5.o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1.o de esta ley, podrán ser destinadas a servicio público o privado.
    Artículo 6.o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión.
    Es servicio privado eléctrico, la distribución de energía para el uso exclusivo de los consumidores enumerados en la concesión y la telecomunicación dentro o fuera de poblaciones para el uso exclusivo de las personas indicadas en la concesión.
    Artículo 7.o Las empresas eléctricas productoras de energía que suministren el 65 % (sesenta y cinco por ciento) o más de la energía producida para usos industriales de los consumidores enumerados en la concesión, son de servicio privado. Cuando suministren más del treinta y cinco por ciento (35 %) de su producción a empresas eléctricas distribuidoras o a servicios del Estado o Municipalidades, o lo distribuyen ellas mismas, son de servicio público.
    No se considerará para los efectos del inciso anterior, como energía distribuida, la que los concesionarios enemerados en una concesión de servicio privado, suministran a poblaciones o habitaciones de sus empleados y obreros, o a consumos en el alumbrado de los locales y faenas de la industria correspondiente.
    Artículo 8.o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado. En consecuencia, no podrán otorgarse concesiones de oficinas y líneas telegráficas ni de oficinas y líneas cablegráficas destinadas a hacer servicio público interior, salvo en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 7.o de la ley N.o 7,392, de 31 de Diciembre de 1942.
    Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hagan servicio público interior, a virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de esas autorizaciones.
    Artículo 9.o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 7,392.
    Artículo 10.o Servicio privado de telecomunicaciones sólo podrá hacerse entre los puntos del territorio enumerados en la concesión correspondiente, y cuando entre ellos no exista servicio de la misma clase proporcionado por el Telégrafo del Estado u otra empresa de servicio público de telecomunicaciones. Pero el Presidente de la República podrá caducar estas concesiones de servicio privado cuando el Telégrafo del Estado o empresas de servicio público de telecomunicaciones proporcionen, entre los mismos puntos, servicios de la misma calidad.
    Sin embargo, cuando se trate de servicios permanentes que exijan características y condiciones de rapidez o seguridad diferentes del servicio público, el Presidente de la República podrá otorgar concesiones de servicio privado de telecomunicaciones o mantener las otorgadas, a empresas estatales o semi-fiscales, a servicios públicos y a las entidades particulares que determine.
    Artículo 11.o Se considerarán de servicio privado las instalaciones de centrales generadoras y las líneas de distribución que puedan establecer las Municipalidades para el alumbrado de calles, plazas, parques y avenidas y de los edificios, o secciones de los mismos, en que funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos, costeados en todo o parte con fondos de la Municipalidad: excepto cuando se trate de establecimientos públicos entregados a concesionarios, o de establecimientos particulares subvencionados por el Municipio.
    Las Municipalidades no podrán entregar a concesionarios el servicio privado que en este artículo se determina.
    Artículo 12.o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación.
    Artículo 13.o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección).
    Artículo 14.o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente por la Dirección, en concordancia con lo progresos que ocurran en estas materias.
    TITULO II
    De las concesiones y permisos
    Capitulo I
    Generalidades
    Artículo 15.o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección.
    Artículo 16.o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección.
    Artículo 17.o Las concesiones eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos, a sociedades organizadas en conformidad a las leyes del país, a las Municipalidades para dar servicio público dentro del territorio de su jurisdicción, y a las demás corporaciones nacionales de derecho público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.o de la presente ley.
    Artículo 18.o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización.
    Artículo 19.o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público. Comprende, asimismo, el derecho de ubicar en dichos bienes, transformadores aéreos o subterráneos para la operación de las líneas.
    Estos derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes nacionales ocupados, y se cumplan los reglamentos y disposiciones de policía y de seguridad que correspondan, vigentes o que dicten en el futuro.
    Artículo 20.o La concesión comprende también el derecho de atravesar con las obras y líneas los bienes nacionales de uso público, vías férreas, canales, acueductos, andariveles, puentes y otras líneas eléctricas, con las mismas limitaciones del artículo anterior.
    Artículo 21.o Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
    Artículo 22.o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio. El Presidente de la República podrá, en consecuencia, otorgar una segunda concesión de servicio público eléctrico en el mismo territorio o población y entre las mismas poblaciones señaladas a una primera empresa concesionaria, siempre que se impongan al segundo concesionario iguales obligaciones de calidad y extensión de las instalaciones y servicios que al anterior.
    En ambos casos, los reglamentos establecerán las condiciones especiales que las instalaciones y líneas del segundo concesionario deberán cumplir para no perturbar las del primero y producir el menor entorpecimiento en las calles y caminos ocupados por ambas redes.
    CAPITULO II
   
    De las concesiones de centrales productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones, de líneas de distribución de centrales telefónicas, telegráficas, cablegráficas y teleimpresoras, y de líneas de telecomunicaciones
    Artículo 23.o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1.o de esta ley, serán provisionales y definitivas.
    La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva, y establecer las bases para estos proyectos.
    Artículo 24.o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República. En la solicitud se indicará:
    a) El nombre del peticionario;
    b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada;
    c) La ubicación de la central productora de energía eléctrica, su potencia y el agente motor que se utilizará. Si la central es hidráulica, se indicará la merced de agua que posea o esté tramitando el peticionario, y si procede, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.
    Si la central hidráulica aprovechare aguas concedidas por el Estado para otros fines y ya extraídas de su cauce original, se indicará el nombre del concesionario de dichas aguas, el objetivo para el cual fueron concedidas, el trazado de su recorrido en cauces naturales o artificiales, y el trazado del canal o acueducto de derivación por medio del cual se hará el aprovechamiento hidroeléctrico con indicaciones de los puntos de toma y restitución;
    d) El trazado de las líneas de transmisión y de distribución, y la ubicación de las sub-estaciones de transformación, con indicación de los caminos y calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán;
    e) La ubicación de las centrales telefónicas, telegráficas, cablegráficas y teleimpresoras, el sistema de telecomunicaciones que se empleará, y si éste es de líneas físicas, el trazado de esas líneas y cables, los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y los predios que se atravesarán con dichas líneas y cables;
    f) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos de las obras, contado a partir de la fecha de la concesión provisional que se otorgue;
    g) Los plazos para la iniciación de los trabajos, para su terminación por secciones o para su terminación total;
    h) La forma como se aportará el capital necesario para la ejecución de las obras;
    i) Si la concesión es para establecer una central productora de energía eléctrica destinada a servicio privado, se indicarán las personas naturales y jurídicas a las cuales se suministrará dicha energia, y su objetivo, y
    j) Si la concesión es para establecer una central productora de energía eléctrica de servicio público, se indicará la tracción aproximada de la potencia total instalada que se destinará a distribución directa o a proporcionarla a empresas distribuidoras.
    Artículo 25.o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional:
    a) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas;
    b) Un presupuesto aproximado del costo de las obras;
    c) Si la concesión está destinada a servicio público, un presupuesto aproximado de entradas y gastos de explotación de la empresa que se forme, y
    d) Una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150).
    Artículo 26.o Toda solicitud de concesión provisional será publicada por cuenta del interesado en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por dos veces consecutivas en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos en que quedarán ubicadas las obras, o haya sido fijado por seis días en la oficina pública, fiscal o municipal que determine la Dirección, si no existieren periódicos.
    Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial", los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que las conteste en un plazo máximo de treinta días.
    Artículo 27.o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección. El decreto que dicte será reducido a escritura pública.
    Artículo 28.o En el decreto de concesión provisional se fijará:
    a) El plazo para la presentación del proyecto definitivo, con indicación de las piezas de que deberá constar. Este plazo no podrá exceder de dos años;
    b) El plazo de la concesión definitiva, si llegare a otorgarse;
    c) El plazo para la iniciación y terminación de los trabajos;
    d) El plazo dentro del cual deberá aportarse el capital necesario para costear las obras;
    e) La suma anual que deberá pagar el concesionario para gastos de inspección gubernativa de la construcción de las obras.
    Además, cuando se trate de concesiones de servicio público se fijará:
    f) El monto del depósito de garantía de cumplimiento de las obligaciones de la concesión, y
    g) Las multas en que incurrirá el concesionario por cada mes de atraso en la terminación de los trabajos.
    Artículo 29.o El decreto de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, los aforos y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras y líneas comprendidas en su concesión.
    Los planos, aforos y demás estudios que el interesado tendrá derecho a practicar, serán determinados de un modo general en los reglamentos de la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesión provisional.
    Artículo 30.o La iniciación de las obras de una concesión antes de haberse dictado el decreto de concesión definitiva, podrá ser sancionado por el Presidente de la República con las multas que fijen los reglamentos, o con la caducidad de la concesión provisional.
    Artículo 31.o Las concesiones provisionales caducarán de pleno derecho si no se redujera a escritura pública el decreto de concesión provisional, o no se presentare el proyecto definitivo dentro del plazo que se fije de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 28.o.
    Artículo 32.o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional.
    Artículo 33.o Si dos o más peticionarios con título provisional o sin él solicitaren el título definitivo, el Presidente de la República, con informe de la Dirección determinará a cuál de ellos debe otorgarse la primera concesión definitiva, debiendo dar preferencia al proyecto que consulte el mejor servicio público y el mayor interés nacional, o cuyos planos correspondan a una mejor concepción técnica de las obras; pero, en condiciones similares, tendrá derecho preferente el peticionario con título provisional más antiguo.
    Artículo 34.o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150).
    Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa. En estos casos la solicitud contendrá las indicaciones del artículo 24.o, salvo de la letra f) e incluirá los antecedentes mencionados en el artículo 25.o con excepción del indicado en la letra d).
    Artículo 35.o Con la solicitud se presentarán los planos definitivos, presupuestos y demás estudios referentes a las obras y al aprovechamiento de la concesión, y los planos especiales de las servidumbres que se impondrán. Se indicarán además las líneas eléctricas u obras o instalaciones existentes que pueden ser afectadas por las nuevas obras, señalando los cruces y paralelismos con ellas.
    Artículo 36.o Las servidumbres activas que contemplan los planos presentados serán puestas por la Dirección en conocimiento de los afectados, por intermedio del Intendente, Gobernador o Alcalde, en los casos de heredades, para que formulen dentro de un plazo máximo de sesenta días, a contar de la fecha de esa notificación, las observaciones que fueren del caso.
    Artículo 37.o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado.
    Artículo 38.o Cuando se trate de mercedes de agua para generar energía eléctrica destinada a servicio público en centrales de un mil o más kilowatt de potencia, el decreto que apruebe los planos de obras civiles de aducción y restitución de las aguas creará para dichas obras las servidumbres de acueductos y obras hidroeléctricas en conformidad a las disposiciones de la presente ley y a los planos especiales de estas servidumbres, los que serán presentados a la Dirección y puestos en conocimiento de los afectados en la misma forma y para los mismos efectos señalados en el artículo 36.o.
    Artículo 39.o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección. Este informe se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por las servidumbres. El decreto contendrá las indicaciones de las letras b) y siguientes del artículo 28.o.
    Artículo 40.o Cuando se trate de servicio público de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión, y la zona inicial que estará obligado a servir el concesionario, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y sobre dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
    Las zonas obligatorias a que se refiere el inciso anterior podrán ser modificadas cada cinco años por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección y oído del concesionario.
    Artículo 41.o Cuando se trate de servicio público de teléfonos, el decreto de concesión definitiva fijará, para cada localidad incluida en el sistema, los límites de la zona de concesión y la parte inicial de ella que el concesionario estará obligado a dotar de servicio local, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
    Asimismo, fijará los servicios de larga distancia que podrán establecerse entre las diversas localidades y los que de inmediato deberán ponerse en servicio, de acuerdo con las mismas normas legales y reglamentarias.
    Para las empresas a que se refiere este artículo se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior.
    Artículo 42.o El decreto de concesión definitiva sólo se dictará por el Presidente de la República, previa constancia de haberse depositado en arcas fiscales los gravámenes que correspondan, establecidos en el artículo 111.o de la presente ley.
    El decreto deberá reducirse a escritura pública. Cuando se trate de concesiones de servicio público, esta escritura no podrá firmarse sino una vez hecho en la Dirección el depósito de garantía establecido en la letra f) del artículo 28.o
    Artículo 43.o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable.
    Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de noventa para las concesiones de servicio público, y se fijará en los reglamentos en relación con el costo de primera instalación de la empresa. Para las concesiones de servicio privado el plazo no será definitivo, pero la concesión se extinguirá de hecho si se modifica o termina el objetivo para el cual fueron otorgadas las concesiones.
    Sin embargo, las concesiones de centrales que aprovechen para servicio privado mercedes de agua, no podrán tener un plazo mayor de cincuenta años. No obstante, podrán renovarse a su expiración.
    Artículo 44.o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva.
    Artículo 45.o La construcción de las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción estricta a los plazos definitivos aprobados, salvo modificaciones de detalle que pueda autorizar la Dirección, siempre que no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado.
    Los concesionarios de servicio público y los de servicio privado que utilicen bienes nacionales de uso público, están obligados a mantener un técnico a cargo de los trabajos, con poderes suficientes para entenderse con la Dirección en todo lo relativo a la construcción.
    El Supremo Gobierno podrá exigir el cambio de representante técnico en los casos en que así lo estimare conveniente para la marcha normal de los trabajos.
    Artículo 46.o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios.
    Los aportes de los concesionarios se entregarán a la Dirección por trimestres anticipados.
    CAPITULO III
    De las concesiones de estaciones de radiocomunicaciones
    Artículo 47.o Las concesiones para el establecimiento de estaciones internacionales de radiocomunicaciones, de estaciones interiores de radiocomunicaciones y de estaciones de radiodifusión, serán definitivas y se otorgarán por el Presidente de la República.
    Artículo 48.o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán:
    a) El nombre del peticionario;
    b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada;
    c) La ubicación de la estación o estaciones transmisoras, y su potencia;
    d) Tipo y características de la antena y del sistema de tierra;
    e) Clase y tipo de modulación;
    f) El plazo para la iniciación de los trabajos y el plazo para su terminación;
    g) La forma y el plazo en que se aportará el capital necesario para la ejecución de las obras;
    h) Si la concesión es para hacer servicio público internacional, las entidades con la cuales la estación se comunicará en el exterior, e
    i) Si la concesión es para hacer servicio interior, los puntos del territorio entre los cuales se establecerán las comunicaciones, y además, si la concesión es para hacer servicio privado, las personas naturales o jurídicas que usarán de la concesión.
    Artículo 49.o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva:
    a) Un plano general de las instalaciones de la estación y una memoria técnica de las mismas;
    b) Planos de detalle y diagramas de conexiones;
    c) Planos especiales de servidumbres; cuando el sistema irradiante se ubique en terrenos particulares, y 
    d) Un presupuesto de la construcción de las obras.
    Artículo 50.o En caso de que la solicitud no cumpla con lo indicado en los artículos anteriores, se otorgará al interesado un plazo de sesenta días para que complete su solicitud, pasado el cual se considerará como no presentada.
    Artículo 51.o La solicitud de concesión será publicada en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido dos veces consecutivas en un diario de Santiago y en un diario o periódico de las ciudades cabeceras de los departamentos en donde estén ubicadas las estaciones. En este extracto se indicarán especialmente las servidumbres que se solicitan para la instalación del sistema irradiante.
    Dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial", el dueño del predio afectado por las servidumbres a que se refiere el inciso anterior u otros interesados, podrán formular ante la Dirección las observaciones que estimen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que conteste en el plazo máximo de treinta días.
    Artículo 52.o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección. Este informe se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que se hayan presentado.
    Artículo 53.o El decreto de concesión definitiva fijará la potencia, las frecuencias que podrá emplear la estación o estaciones de la concesión y la señal distintiva, de acuerdo con los reglamentos y con los convenios internacionales que sobre esta materia haya celebrado el Gobierno. Estas características podrán modificarse durante la vigencia de la concesión si se cambian las disposiciones reglamentarias o se modifican los convenios, sin que el concesionario pueda solicitar indemnización de perjuicios.
    Artículo 54.o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable.
    Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de cincuenta años para las concesiones de servicio público, y se fijará en los reglamentos en relación con el costo de la primera instalación de la empresa y con la clase de estación.
    Para las concesiones de servicio privado, el plazo no será definitivo, pero la concesión se extinguirá de hecho si se modifica o termina el objeto de ella, y podrá caducar si se establece entre los puntos del territorio señalados en la concesión, servicio del Telégrafo del Estado u otro servicio público de telecomunicaciones de la misma calidad. Sin embargo, esta condición de caducidad no regirá para las concesiones de servicio privado de telecomunicaciones que sirvan a la operación de los sistemas de empresas de servicio público eléctrico.
    Artículo 55.o La construcción de las obras de una concesión de radiocomunicaciones deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos aprobados, salvo modificaciones de detalle que pueda autorizar la Dirección, siempre que no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado.
    Se aplicará a la inspección de la construcción de las obras el artículo 46.o de la presente ley.
    Artículo 56.o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días.
    Artículo 57.o No se podrán instalar estaciones de radiodifusión dentro del recinto urbano de las ciudades cabeceras de provincias y departamentos, y su distancia a los límites urbanos será fijada en cada caso por la Dirección, tomando en cuenta la potencia de la estación y la frecuencia en que trabajará.
    La Dirección podrá autorizar ubicaciones urbanas cuando se trate de radiodifusoras de televisión o de frecuencia modulada y cuando así lo exigiere la topografía especial de la ciudad.
    Artículo 58.o Cualquiera que sea la categoría o clase de una nueva estación radiotransmisora, su potencia y ubicación quedarán limitadas, por las interferencias que pudieran ocasionar a las estaciones de servicio fiscal o público existentes.
    Artículo 59.o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar el funcionamiento de estaciones de experimentación para que empleen, en casos de investigaciones, ondas de esta clase, siempre que no perturben el servicio de otras estaciones.
    Artículo 60.o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
    CAPITULO IV
    De los permisos
    Artículo 61.o La solicitud de permisos para que las líneas eléctricas destinadas a servicio privado no sujetas a concesión puedan cruzar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas y otras líneas eléctricas, deberán presentarse a la Dirección.
    En la solicitud se indicará la ubicación y características del cruce, y las vías, líneas y obras existentes que sean afectadas por el cruce.
    Se agregará a la solicitud un plano general del cruce y planos de detalle de las estructuras con que se realizará el cruce.
    Artículo 62.o La solicitud será publicada por una vez en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por una vez en un diario o periódico de la ciudad cabecera del departamento en que esté ubicada la obra, o haya sido fijado por tres días en la oficina pública, fiscal o municipal que determine la Dirección, si no existiere periódicos.
    La Municipalidad respectiva será oída antes de otorgar el permiso.
    La Dirección resolverá sobre la solicitud presentada.
    Artículo 63.o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos.
    La duración de estos permisos no podrá ser inferior a diez años, y para su renovación se seguirán las mismas disposiciones que indican los artículos precedentes.
    Artículo 64.o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán:
    a) El nombre del peticionario;
    b) La clase de permiso que se solicita;
    c) La ubicación de la estación y su potencia;
    d) Tipos de características de la antena y del sistema de tierra.
    Se acompañará a la solicitud una memoria técnica y diagrama de conexiones de la estación.
    Artículo 65.o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión.
    La duración de estos permisos será de cinco años y para su renovación se seguirán las mismas reglas del artículo anterior.
    Artículo 66.o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de experimentación o de aficionado que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley y sus reglamentos.
    Artículo 67.o La solicitud de permiso para establecer y operar equipos que empleen ondas electromagnéticas para usos industriales, médicos de experimentación u otros objetivos, se presentará a la Dirección, indicando la ubicación del equipo, sus características técnicas y su objetivo.
    La Dirección otorgará el permiso fijando las condiciones para que el funcionamiento del equipo no constituya peligro para las personas o cosas y no produzca interferencias a los servicios de telecomunicaciones.
    El permiso será indefinido, pero el permisionario deberá dar aviso a la Dirección cuando cambie la ubicación del equipo.
    CAPITULO V
    De la caducidad, transferencia, extinción y expropiación de las concesiones
    Artículo 68.o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación:
    1.- Si el concesionario no firmare la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesión;
    2.- Si no se inciaren los trabajos dentro de los plazos señalados;
    3.- Si no se hubieren ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor.
    La caducidad será declarada por decreto del Presidente de la República.
    Artículo 69.o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, a virtud de servidumbres constituídas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo que fije la Dirección.
    Si la concesión caducada es de servicio público, el depósito hecho para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la concesión y las multas pagadas por retardo en la terminación de las obras, ingresarán a rentas generales de la Nación.
    Artículo 70.o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:
    a) Si el estado de conservación de las instituciones y la calidad del servicio suministrado no corresponden a las exigencias de esta ley y sus reglamentos, o las condiciones establecidas en los decretos de concesión, siempre que el concesionario requerido por la Dirección, no remediare esta situación en un plazo no inferior a seis meses;
    b) Si, no obstante los requerimientos de la Dirección, la capacidad de las obras de concesión no fuere oportunamente ampliada en concordancia con el aumento normal vegetativo de los consumos y demandas de servicio, y
    c) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.o de la presente ley.
    Artículo 71.o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión:
    a) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.o de la presente ley;
    b) Por suspensión de las transmisiones por más de treinta días consecutivos, sin autorización previa fundamentada de la Dirección, y
    c) Si en cualquier época comprendida en el plazo de la concesión, el estado de las instalaciones o partes de ellas, es declarado por la Dirección técnicamente deficiente y el concesionario no realizare dentro del plazo de seis meses, las obras de mejoramiento que la Dirección le haya ordenado.
    Artículo 72.o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70.o de la presente ley, el Presidente de la República ordenará a la Dirección que tome posesión inmediata de los bienes afectos a la concesión y que se haga cargo de la explotación provisional del servicio, a expensas del concesionario y emplazará a éste para que en un plazo no inferior a 30 días inicie las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones o coloque las órdenes para la adquisición de los elementos necesarios que aumenten la capacidad de servicio de la empresa.
    Artículo 73.o Expirado este plazo de 30 días, sin que el concesionario haya dado cumplimiento a los emplazamientos hechos, el Presidente de la República declarará caducada la concesión y ordenará su transferencia y la de sus bienes afectos en remate público. Este remate deberá verificarse dentro de un nuevo plazo no mayor de 30 días, y se realizará en el día y hora que fije el Director General de Servicios Eléctricos, quien servirá de martillero ad-hoc, y en presencia del Notario de Hacienda de Santiago.
    En las bases del remate se establecerá principalmente:
    a) El mínimum para las posturas, que será el valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que hará la Dirección;
    b) Las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberá ejecutar y las adquisiciones de elementos nuevos que deberá hacer el subastador;
    c) Los plazos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras de reparación y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones, y
    d) El depósito de garantía que deberá hacerse para ser admitido a la subasta y que no podrá ser inferior al 10 % del mínumum fijado.
    Artículo 74.o El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por una vez en el "Diario Oficial" y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la capital del departamento con que estuviere radicada la concesión. Si no existieren estos últimos, se fijarán carteles durante seis días en las Oficinas de la Municipalidad y en las del Correo y Telégrafo del Estado.
    Si no se presentaren interesados al primer remate, se llamará a un segundo que deberá efectuarse en un lapso no inferior a treinta ni superior a sesenta días, rebajándose el mínimum en un 30 % y cumpliéndose las mismas formalidades fijadas para el primero, y así sucesivamente si tampoco se presentaren interesados en este segundo remate.
    Artículo 75.o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales.
    Del 90 % restante se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido, y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada.
    En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza, el 90 % restante a que se refiere el inciso anterior, después de deducidos los gastos, en que se hubiere incurrido, será depositado en una Institución de Credito, a la orden del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento de Santiago.
    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesión, no podrán oponerse por ningún capítulo a que se efectúe el remate, y reconocidos sus derechos, se pagarán con el 90 % antes mencionado.
    Artículo 76.o Cuando por la causal 3 del artículo 68 se declare la caducidad de una concesión de servicio público, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en remate público.
    Se seguirán en este caso las disposiciones pertinentes de los artículos 73.o, 74.o y 75.o. En tal caso el mínimum en el primer ramate será igual al avalúo que haga la Dirección de las obras ejecutadas y de los materiales y elementos copiados por el ex concesionario y que sean útiles para la continuación de las obras, y entre las obligaciones del subastador se incluirá la obligación de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la subasta.
    Artículo 77.o Declarada la caducidad de una concesión de rediodifusión, el ex concesionario o quien sus derechos suceda o represente, podrá retirar los bienes que le pertenezcan, afectos a la concesión, caducando las servidumbres que se hubieren establecido en su favor.
    Artículo 78.o Sin la previa autorización del Presidente de la República, oída la Dirección, no se podrá transferir ninguna de las concesiones regidas por la presente ley, ni por enajenación, arriendo, fusión o cualquier otro acto según el cual se transfiere el dominio o el derecho de explotación.
    Sin embargo, los concesionarios podrán contratar préstamos sobre sus concesiones, obras e instalaciones, siempre que los fondos que se obtengan se destinen íntegramente a obras de mejoramiento o ampliación de sus servicios, o a operaciones financieras que apruebe la Dirección, y que estén relacionadas con la empresa.
    En cualquier caso de transferencia, el nuevo propietario de la empresa deberá cumplir dentro de un plazo de seis meses, con todas las condiciones que fija esta ley para ser concesionario.
    Declarada por el Presidente la caducidad de una concesión de servicio eléctrico por la causal señalada en el presente artículo, la concesión y sus bienes afectos, serán transferidos en remate público en la forma prevista en los artículos 74.o y 75.o.
    Artículo 79.o Expirado el plazo de la concesión, se podrá otorgar una nueva concesión en conformidad a las disposiciones de la presente ley, por períodos sucesivos de treinta años, sobre las bases que se establecerán antes de los cuatro años que precedan al último año de la concesión o de cada uno de los períodos siguientes, según el caso.
    Entre estas bases deberán incluirse las siguientes:
    1) Reconocimiento en favor del Estado de la parte del capital amortizado durante el período de concesión, como participación en el capital de la empresa, y
    2) Obligación de ejecutar dentro de plazos determinados las obras de ampliación y mejoramiento que determine el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección.
    Artículo 80.o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección.
    Artículo 81.o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79.o, la nueva concesión se ofrecerá en subasta pública, sujetándose los proponentes a cumplir con las condiciones que se señalaren en las bases de la licitación.
    El concesionario de la concesión extinguida, tendrá la obligación de entregar los bienes de toda naturaleza afectos a la concesión.
    El producto del remate, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido, se distribuirá entre el Estado y el dueño de la concesión extinguida, en proporción al monto del capital amortizado y el capital que resta por amortizar.
    Si no se presentaren interesados, el Presidente de la República formulará nuevas bases al titular de la concesión expirada, y si éste no las aceptase, ordenará una nueva licitación con estas bases y así sucesivamente.
    Las disposiciones de este artículo y las de los artículos 79.o, inciso 2.o, y 80.o no se aplicarán a las estaciones radiodifusoras.
    Artículo 82.o Siempre que el Presidente de la República estimare necesario, a proposición de la Dirección, llevar a cabo la expropiación de una empresa eléctrica de servicio público, solicitará el Congreso Nacional la dictación de la ley que declare la utilidad pública para proceder a la expropiación en la forma prevista por la Constitución, y la que conceda los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por los tribunales ordinarios.
    Una Comisión de peritos fijará el valor de tasación de las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la empresa y estén destinados al servicio público que prestan, inclusive, el valor comercial de ellas como negocio establecido, duducida la parte del capital que haya sido amortizada.
    La Comisión pericial se constituirá con tres peritos ingenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
    Las partes podrán aceptar esta tasación o pedir que los tribunales fijen el monto de la indemnización que debe ser pagada al expropiado.
    Si la expropiación se llevare a efecto antes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de la concesión definitiva, el valor de tasación se pagará con un recargo de veinte por ciento, y de diez por ciento si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes.
    TITULO III
    De las servidumbres
    Artículo 83.o Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas, se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que haya aprobado el Presidente de la República.
    Artículo 84.o Las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, crean en favor del concesionario las servidumbres de acueductos y de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    Las concesiones de centrales térmicas productoras de energía eléctrica crean las servidumbres necesarias para el establecimiento de estas obras, incluyendo la utilización de aguas que requiera su refrigeración y operación.
    Artículo 85.o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos:
    1) Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;
    2) Para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea dos terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas;
    3) Para establecer la servidumbre de conducción de las aguas por la bocatoma y parte del cauce de un canal existente cuando fuere imposible o sumamente costosa la construcción de una bocatoma independiente, a juicio de la Dirección;
    4) Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas y termoeléctricas, y
    5) Para escurrir por un cauce natural o artificial existente, aguas que naturalmente no escurrirían por él.
    Artículo 86.o Las concesiones de aprovechamiento, en la producción de energía eléctrica, de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original crean la servidumbre de utilización de dichas aguas y establecen para el concesionario de las mismas, el dueño del predio y el concesionario de la instalación hidroeléctrica, los siguientes derechos y obligaciones:
    1) Construir las obras de aprovechamiento, adoptando todos los dispositivos necesarios para impedir daños a los concesionarios de las aguas y al dueño del predio, como ser: obras de desagüe de la instalación hidroeléctrica que permitan secar el cauce de donde son extraídas las aguas, abajo de dicha instalación; construcción, si no existiese y fuese necesario, de una bocatoma de carácter definitivo en el origen del cauce primitivo que permita regular con seguridad en cualquiera época del año el caudal aducido, o cualquiera otra obra o instalación que la Dirección determine a pedido de los interesados;
    2) La bocatoma a que se refiere el inciso anterior quedará de propiedad del concesionario de las aguas, pero a ella tendrá libre acceso, para su control, el concesionario de la instalación hidroeléctrica, y su cierre total sólo podrá efectuarse de común acuerdo entre las partes.
    Las dificultades que sobre esta materia se susciten serán resueltas por el juez competente, quien reglamentará en cada caso particular, y oyendo a los interesados, la forma en que se ejecutará la corta de las aguas;
    3) Las limpias del canal primitivo en el trozo comprendido entre la bocatoma que se construya para la instalación hidroeléctrica y la bocatoma situada en el origen del cauce primitivo, serán de cuenta del concesionario de la instalación hidroeléctrica, quien deberá efectuarlas de acuerdo con el concesionario de las aguas. Las dificultades que sobre esta materia se susciten, serán resueltas en la forma indicada en el inciso anterior;
    4) Los dueños de los predios donde se encuentren ubicadas las instalaciones, no podrán impedir de ningún modo la existencia del cauce primitivo entre los puntos de la bocatoma y restitución del cauce construido para la instalación hidroeléctrica;
    5) El concesionario de la instalación hidroeléctrica deberá pagar anualmente al concesionario de las aguas una cantidad igual a cinco décimas de centavo por kilowatthora generado y medido en la central. El cumplimiento de esta obligación será acreditado ante la Dirección, y
    6) El concesionario de las aguas no podrá, durante la vigencia de la concesión hidroeléctrica, cambiar el cauce primitivo en la forma que impida el funcionamiento de la instalación.
    Artículo 87.o Las servidumbres de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, de líneas telefónicas, telegráficas, cablegráficas, y de otras líneas físicas de telecomunicaciones, crean en favor del concesionario el decrecho a tender líneas por medio de postes o de conductos subterráneos sobre propiedades ajenas y ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la estación generadora o central, hasta los puntos de consumo o de aplicación, y para ocupar los terrenos necesarios para las sub-estaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal.
    Las servidumbres de antenas y sistemas irradiantes, crean el derecho de ocupar los terrenos necesarios para estas instalaciones, incluyendo también las habitaciones del personal.
    Artículo 88.o Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el fututo, estarán obligadas a permitir el uso de sus postes o torres para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que se trate de postes o torres colocados en calles o vías públicas y ello fuere a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Dirección y sin perjuicio irremediable para la línea existente.
    Las empresas que deseen establecer estas servidumbres, están obligadas a:
    1) Pagar al dueño de la postación una indemnización por el uso de ella;
    2) Efectuar por su cuenta, los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente;
    3) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postación una cuota para la conservación de ella, y
    4) Efectuar por su cuenta, la conservación de sus líneas e indemnizar al dueño por los perjuicios que los trabajos de conservación puedan causar a la postación. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán fijadas por convenio entre las partes interesadas, y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con informe de la Dirección y oídas ambas partes.
    Artículo 89.o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas.
    El Presidente de la República, oídos los interesados y con informe de la Dirección, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 88.o.
    Artículo 90.o Los concesionarios que utilicen para sus líneas aéreas las postaciones de otros dueños, en conformidad a la servidumbre que establecen los dos artículos anteriores, no podrán impedir que aquéllos varíen la ubicación de los postes o torres o los retiren, y los gastos que estos cambios originen a estos concesionarios, serán enteramente de su cuenta.
    Sin embargo, el dueño de la postación deberá avisar al interesado, con sesenta días de anticipación, por lo menos, los cambios que proyecte efectuar.
    Artículo 91.o Los edificios no quedan sujetos a la servidumbre de acueductos y obras hidroeléctricas o termoeléctricas ni de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, pero sí, quedan sujetos a la servidumbre de colocación de rosetas y soportes para líneas telefónicas o telegráficas, o tirantes para la suspensión de cables de trole de tranvías o trolebuses y de antenas y sistemas irradiantes destinados a televisión.
    Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre del ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, telegráficas, telefónicas, cablegráficas u otras líneas físicas de telecomunicaciones, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.
    El propietario del predio atravesado por las líneas, que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.
    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de veinticinco mil o más kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan, estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas. Pero a petición del propietario deberá efectuarse la expropiación parcial o total del predio sirviente.
    Artículo 92.o Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, las telefónicas, telegráficas, cablegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones, podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
    Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades y la perfecta regularidad del servicio.
    Artícuo 93.o El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y obreros para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario, a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El juez, a solicitud del propietario del suelo, reglamentará atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
    La resolución del juez que reglamente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior, será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes.
    Artículo 94.o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley.
    Artículo 95.o Si no existieren caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
    Artículo 96.o El Presidente de la República podrá imponer en favor de los concesionarios, la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisionales, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
    Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deteriores de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado.
    Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.
    Artículo 97.o El concesionario que solicitare la imposición de tal gravamen podrá pedir, que al tiempo de efectuarse el avalúo de la renta de indemnización que deberá pagar por la ocupación temporal, se efectúe también la tasación del valor de los terrenos y de los perjuicios. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificarse la avaluación, el concesionario tendrá el derecho de optar por la ocupación temporal o por la ocupación definitiva.
    Artículo 98.o Todos los derechos concedidos en los artículos 85.o, 86.o y 87.o, se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubieren pendientes.
    Artículo 99.o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente.
    Las instituciones armadas podrán, también, cuando sea necesario, establecer servidumbres temporales de postación sin que las obligue ninguna indemnización.
    Artículo 100.o Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de aprobación de los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
    Artículo 101.o Si no se produjere acuerdo entre el interesado y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Presidente de la República designará una comisión compuesta de tres Hombres Buenos para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio sirviente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas.
    El honorario de la comisión de Hombres Buenos, será de cargo del interesado.
    Artículo 102.o Esta comisión deberá reunirse en días y horas que determine la Dirección, bajo una multa de mil pesos ($ 1.000) a cada uno de los inasistentes.
    Artículo 103.o Practicado el avalúo por la comisión de Hombres Buenos, será entregado a la Dirección, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella en conocimiento de los interesados.
    Artículo 104.o La copia que se entregue al interesado servirá a éste para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo que lo ponga en posesión material de los terrenos, no obstante cualquiera reclamación del propietario y aun cuando éste no se hubiere conformado con la tasación.
    Artículo 105.o El valor fijado por la comisión de Hombres Buenos, más el 20 % de que trata el artículo 108.o, será entregado al propietario, y en caso de que éste se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será depositado en una institución de crédito a la orden del Juez respectivo.
    Artículo 106.o El propietario o el interesado podrán reclamar dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de la entrega de los terrenos, del avalúo practicado por la Comisión.
    Desde este momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 107.o- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, además de las indemnizaciones correspondientes a la servidumbre de acueducto:
    1) El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas o termoeléctricas, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por las antenas y sistemas irradiantes, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
    2) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres;
    3) Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho en la parte del predio ocupado por las líneas.
    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.
    Artículo 108.o- Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
    Artículo 109.o- Todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquiera naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueñó del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
    La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Artículo 110.o- Será juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el del departamento en que se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más departamentos, el juez de cualquiera de ellos.
    TITULO IV
    De los gravámenes
    Artículo 111.o- El decreto que otorga definitivamente algunas de las concesiones eléctricas a que se refiere esta ley, sólo podrán dictarse previa constancia de haberse depositado a la orden de la Dirección, según sea el caso, la suma de dos pesos ($ 2) por kilowatt de potencia máxima de la central generadora de energía eléctrica proyectada; de cien pesos ($ 100) por kilómetro de línea de transporte de energía; de diez pesos ($ 10) por kilómetro de línea telegráfica, cablegráfica u otras líneas físicas de telecomunicaciones, cualquiera que sea el número de hilos; del uno por mil del presupuesto de instalación en el caso de empresas telefónicas, y de dos pesos ($ 2) por watt de potencia de la instalación proyectada, cuando se trate de estaciones de radiocomunicaciones.
    Cuando se trate de centrales hidroeléctricas concedidas para el uso privado, el gravamen será de cinco pesos ($ 5) por kilowatt de potencia.
    En el caso de instalaciones hidroeléctricas, la potencia será la que corresponda al volumen de agua concedido en la merced o al volumen de agua aprovechada cuando la central utiliza aguas concedidas para otros usos.
    El monto de estos gravámenes se pagará se acuerdo con las obras iniciales de aprovechamiento de las concesiones; al iniciarse obras de ampliaciones posteriores se hará el pago correspondiente a ellas.
    Artículo 112.o- Los concesionarios productores de energía eléctrica pagarán una prima de hasta un centavo por kilowatt hora producido, medidos en la central generadora, descontando el consumo destinado a generar la energía.
    Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas de transporte, pagarán anualmente las sumas que resulten de multiplicar cinco diez milésimas de centavo por el número de kilowatt horas producidos y por la longitud en kilómetros de las partes de líneas que ocupen dichos bienes o propiedades, computándose las fracciones como un kilómetro.
    Este gravamen no podrá ser inferior a veinte pesos ($ 20) por kilómetro ni exceder de setecientos cincuenta pesos ($ 750) por kilómetro.
    Las empresas telefónicas pagarán una prima anual de dos pesos ($ 2) por cada aparato telefónico instalado.
    Las empresas de telégrafos pagarán una prima anual de diez pesos ($ 10) por cada kilómetro de cable, y de cinco pesos ($ 5) por cada kilómetro de línea aérea, con cualquier número de hilos.
    Las instalaciones de radiotransmisión pagarán las primas anuales que se indican a continuación:
    1) Estaciones comerciales internacionales, uno por ciento de las entradas brutas;
    2) Estaciones de servicio público interior, un peso por watt de potencia irradiado por la antena;
    3) Estaciones de servicio privado interior, un peso ($ 1) por watt de potencia irradiado por la antena;
    4) Estaciones de radiodifusión, dos pesos por watt de potencia irradiado por la antena;
    5) Estaciones de experimentación, cien pesos ($ 100), y
    6) Estaciones de aficionados, veinte pesos ($ 20).
    Artículo 113.o- Las tarifas de las empresas que suministren energía eléctrica se aplicarán con un descuento de 25% a los consumos de oficinas, reparticiones y servicios fiscales y municipales.
    Las tarifas de las empresas telefónicas, telegráficas o de otro tipo de telecomunicaciones se aplicarán con un descuento de 50% cuando suministren servicios al Fisco o a las Municipalidades.
    Para estos efectos, se considerarán como reparticiones fiscales los edificios o partes de edificios, en donde funcionen las oficinas de servicios u organismos públicos que se costeen en todo o parte con fondos del Erario Nacional, y, además, los que pertenezcan a los Ferrocarriles del Estado y al Servicio Nacional de Salud, pero sin incluir los establecimientos particulares subvencionados por el Estado, ni establecimientos industriales o comerciales de que el Estado sea dueño o en los cuales sea socio, salvo los Ferrocarriles; no se incluirán tampoco los establecimientos o negocios entregados a concesionarios.
    Se considerarán reparticiones municipales, los edificios o partes de edificios en donde funcionen las oficinas de servicios u organismos públicos que se costeen en todo o en parte con fondos de la Municipalidad y que no estén entregados a concesionarios. No se incluirán los establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad.
    Artículo 114.o- Las cuestiones que pudieran suscitarse en la determinación del monto de los gravámenes, primas, derechos a obligaciones que deben pagar los concesionarios en conformidad a la presente ley, serán resueltas por la Dirección. De acuerdo con esta resolución, se practicará la liquidación de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo.
    Artículo 115.o- Si el concesionario afectado no efectuare el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución, la Dirección podrá acudir al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del Departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de embargo.
    Artículo 116.o- La liquidación a que se refiere el artículo 114.o, firmada por el Director, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo, y en el juicio no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado con el certificado de depósito de la suma adeudada en la Dirección.
    El procedimiento indicado en éste y en el artículo anterior se aplicará también para hacer efectivo el pago de las multas que aplique la Dirección, si no fueren pagadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la resolución que las imponga. Una copia de esta resolución firmada por el Director servirá de título ejecutivo.
    Artículo 117.o- Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de las calles, plazas y caminos, los concesionarios de servicios eléctricos están obligados a ejecutar en sus líneas de transporte y distribución de energía, líneas telefónicas, telegráficas u otras de telecomunicaciones, sin costo alguno para el Estado o para las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. Pero si estos cambios se repitiesen en menos de diez años de intervalo respecto de una misma parte de la línea, el concesionario quedará exento de pagar las obras de modificación.
    Para los efectos de este artículo un cambio completo de trazado no significa rectificación.
    Artículo 118.o- La energía eléctrica estará sometida al impuesto de compraventa y transferencia de bienes corporales muebles, sin la tasa del tributo de cifra de negocios. Dicho impuesto se aplicará únicamente a la transferencia de energía eléctrica que se haga al consumidor, y se recargará a éste.
    TITULO V
    De la explotación de los servicios eléctricos y del suministro
    Artículo 119.o- Los concesionarios deberán mantener durante todo el plazo de la concesión, en cada categoría de su personal directivo, técnico y administrativo, una proporción de chilenos no inferior al 75% del total en servicio.
    Artículo 120.o- En igualdad de condiciones, los concesionarios emplearán materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipos.
    Artículo 121.o- Los concesionarios no podrán entregar al servicio ninguna parte de sus instalaciones, sin haber sido previamente autorizado por la Dirección.
    Esta autorización sólo será otorgada después de comprobarse que las obras se encuentran correctamente terminadas y dotadas de todos los elementos necesarios para una correcta explotación y pagados los derechos de recepción que indiquen los reglamentos.
    Si la Dirección no procede a ejecutar la recepción dentro de los quince días siguientes después de presentada la solicitud respectiva, el concesionario podrá poner en explotación las obras, sin perjuicio de que la Dirección proceda a recibirla cuando lo estime conveniente.
    Artículo 122.o- Dentro del territorio urbano de las ciudades en que el concesionario haga servicio público, en las calles que se pavimenten con calzadas definitivas y en las zonas ya pavimentadas que fije periódicamente el Gobierno, éste podrá decretar, oídos los Alcaldes y los concesionarios, que estos últimos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución de energía eléctrica o sus líneas telefónicas, telegráficas o cablegráficas, siempre que el presupuesto de dicha canalización no exceda del doble de las entradas que el concesionario hubiere percibido durante el último año por servicios conectados a la línea por canalizar. Si el presupuesto excediere la suma indicada, el concesionario sólo podrá ser obligado a mejorar sus líneas aéreas existentes de acuerdo con planos aprobados por la Dirección, a menos que la Municipalidad contribuya a la canalización con la suma en que el presupuesto exceda del doble de la entrada anual a que este mismo artículo se refiere.
    Podrá, asimismo, el Gobierno ordenar la canalización de una línea, aun fuera de los casos citados, si ella ofreciere peligros y no se pudieran evitar por otros medios, sin grave inconveniente.
    Artículo 123.o- Los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica están obligados a dar servicio a los que lo soliciten en conformidad a los reglamentos, en las zonas que el Presidente de la República declare obligatorias, de acuerdo con el artículo 40.o, y que estén comprendidas dentro del territorio de la concesión.
    Si el nuevo consumo excediese de la capacidad de las instalaciones de la empresa, tomando en cuenta en esta capacidad el aumento normal vegetativo de las demandas y consumos, la Dirección podrá sin embargo ordenar el refuerzo de esas instalaciones y determinará la parte del costo de las obras correspondientes que deberá cubrir la empresa. En resto será de cargo del interesado, pero su valor no podrá incorporarse al capital inmovilizado para el efecto de la rentabilidad de éste.
    Las extensiones y refuerzos necesarios para suministrar energía eléctrica en puntos situados fuera de las zonas obligatorias, serán de cargo del interesado, salvo acuerdo especial entre las partes. Unicamente la cuota que financie el concesionario podrá incorporarse al capital inmovilizado de la empresa para el efecto de su rentabilidad. En todos los casos, la cuota no financiada por el concesionario se tomará en cuenta para los gastos de conservación y depreciación de las empresas.
    Artículo 124.o- La Dirección podrá ordenar a los concesionarios de servicio público, que prolonguen a sus expensas sus líneas de distribución, aun fuera de las zonas obligatorias, si se garantiza para cada una de dichas extensiones, como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años, el 50% del valor de la instalación.
    Esta disposición se aplicará también a las extensiones de alumbrado público que soliciten las Municipalidades, si el caso no está contemplado en los contratos que la Municipalidad haya celebrado con la empresa concesionaria.
    Artículo 125.o- Cualquiera que sea la ubicación de poblaciones populares que se construyan por instituciones del Estado, dentro del territorio de concesión de una empresa eléctrica, ésta quedará obligada a extender a estas poblaciones sus redes de distribución.
    En estos casos, la Dirección, oyendo a la empresa, podrá fijar la parte del costo de las instalaciones que será de cargo de la empresa. Sólo esta parte se incorporará al capital inmovilizado; pero el resto se tomará en cuenta para los gastos de conservación y depreciación.
    Artículo 126.o- Las disposiciones que correspondan del artículo 123.o se aplicarán también a las peticiones de extensiones de los servicios telefónicos urbanos fuera de las zonas obligatorias.
    Cuando existan plantas o instalaciones telefónicas particulares que se hubieren instalado para atender determinadas localidades situadas fuera de las zonas obligatorias de las empresas de servicio público, estos sistemas particulares podrán ser conectados por líneas físicas al sistema de una empresa telefónica de servicio público o serles traspasados en las condiciones que convengan las partes interesadas o que fije la Dirección en desacuerdo de ellas, siempre que las instalaciones particulares reúnan requisitos técnicos suficientes de eficiencia, a juicio de la misma Dirección.
    Artículo 127.o- La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario. El Presidente de la República podrá compeler a los concesionarios al cumplimiento de esta obligación, con una multa por cada día que transcurra después de expira el plazo fijado para hacer las instalaciones en la nueva zona obligatoria.
    En caso de no ejecutarse los trabajos, a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que establecen los artículos 73.o y siguientes.
    Artículo 128.o- Los concesionarios están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando el Presidente de la República, con informe de la Dirección, la considere conveniente para la mejor explotación de sus respectivas concesiones o de cualquiera de ellas.
    En caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía o sobre la forma de realizar las telecomunicaciones combinadas, la Dirección oirá a los concesionarios y resolverá al respecto. En ningún caso la interconexión podrá significar gastos perjudiciales para los concesionarios.
    Artículo 129.- Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquiera naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas e interrupciones del servicio.
    La misma obligación corresponde a las cooperativas de electrificación a que se refiere el artículo 12.o de esta ley.
    En iguales condiciones de seguridad y buen estado se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
    Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca el reglamento.
    Artículo 130.o- Si la explotación de un servicio público se interrumpiere, el Presidente de la República podrá autorizar a la Dirección para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
    Se procederá en igual forma si el suministro de energía o las telecomunicaciones fueren en extremo deficientes, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechable los servicios.
    Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 73.o y siguientes.
    Artículo 131.o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos.
    En caso de infracción, el Presidente de la República podrá sancionarla con multa en conformidad a esta ley, o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establecen los artículos 73.o y siguientes.
    La caducidad no será declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor.
    Artículo 132° En caso de falta de pago de una o más mensualidades, podrán los concesionarios suspender el servicio previo aviso de quince días dado a nombre del deudor moroso a la casa o local en que se encuentre el servicio insoluto.
    El consumidor podrá reclamar a la Dirección de esta modificación haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios, están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Dirección, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria.
    El reglamento fijará las normas y plazos en que la Dirección deberá resolver estos reclamos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas.
    Sin embargo, en caso de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público, la Dirección podrá autorizar la suspensión del servicio, dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta días de anticipación.
    Artículo 133.o- En los casos en que se interrumpa el servicio de alumbrado o de teléfono por un hecho imputable al concesionario, éste quedará obligado a descontar al consumidor el valor que corresponda al tiempo que hubiere durado la interrupción, sin perjuicio de las multas que pueda aplicarle la Dirección.
    Artículo 134.o- Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su Contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección.
    Asimismo, estarán obligados a presentar a la Dirección los balances generales que practiquen durante el ejercicio anual.
    Artículo 135.o- Si los concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministro por su propia iniciativa, deberán adoptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o harán un arreglo equitativo con los consumidores, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Dirección.
    TITULO VI
    De las tarifas
    Artículo 136.o- Las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público, serán reguladas en la forma que establece el artículo 144.o, en relación con el valor del capital inmovilizado invertido en el aprovechamiento de las concesiones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.o, esté vigente a la fecha de la solicitud de fijación de tarifas.
    Artículo 137.o- Se entiende por capital inmovilizado, el costo de reemplazo de todas las obras, instalaciones y bienes físicos afectos a las respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, destinados a dar el servicio, considerados en su actual estado de conservación, los derechos, los gastos hechos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir los que haya otorgado el Estado en forma de concesiones.
    Los bienes intangibles comprenden los gastos de estudio, organización y financiamiento de la empresa. Los bienes intangibles no podrán ser superiores al 5% del valor de los bienes físicos.
    El capital de explotación incluirá el valor de los materiales de explotación, de consumo y de repuesto que la empresa deberá mantener en stock de acuerdo con los reglamentos y el dinero necesario para la operación de la empresa. Este capital no podrá ser superior a la cuarta parte de los gastos anuales de explotación de la empresa.
    Las inversiones en bienes físicos no serán influenciadas por la depreciación con que se hayan emitido las acciones y bonos o por los intereses de los préstamos que se hayan tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las obras, ni por las multas que se hayan impuesto al concesionario.
    Artículo 138.o- Para los efectos de la primera fijación del capital inmovilizado de una empresa eléctrica de servicio público, el concesionario presentará al término de la construcción de las obras, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisición de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción, y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación.
    El concesionario dará cuenta a la Dirección de toda inversión posterior en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento.
    Artículo 139.o- El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156.o de la presente ley y mediante convenio mutuo con las empresas o, en defecto de éste, mediante tasación pericial.
    La comisión pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 82.o.
    Artículo 140.o- La fijación del valor del capital inmovilizado de las empresas de servicio público se hará cada cinco años, salvo acuerdo de las partes, pero en el lapso que medie entre dos fijaciones consecutivas, la Dirección agregará anualmente al capital inmovilizado anterior el valor de los bienes físicos y derechos que se hayan incorporado a la empresa, y los aumentos que haya experimentado el capital de explotación, como asimismo disminuirá el valor de los bienes físicos que se hayan retirado del servicio y los derechos que se hayan eliminado, y restará las disminuciones del capital de explotación.
    Durante el mismo lapso, el valor del capital inmovilizado con las agregaciones y disminuciones señaladas, y con las deducciones por depreciación, será aumentado o rebajado anualmente en la misma proporción en que varíen los índices del costo de la vida. Para esta operación no se considerará el valor de los bienes físicos, derechos y capital de explotación incorporados a la empresa en los seis meses inmediatamente anteriores.
    Cumplido el plazo de cinco años y después de transcurridos seis meses de la presentación de la respectiva empresa eléctrica que solicita la fijación del capital inmovilizado, sin que se llegue a convenio mutuo o exista pronunciamiento de la Comisión pericial prevista en el artículo 139.o, regirá el procedimiento de reajuste automático previsto en el inciso anterior de este artículo.
    Artículo 141.o- Las empresas eléctricas de servicio público podrán revalorizar anualmente los activos de sus balances, bajo el control de la Dirección, ajustándolos al valor de los bienes físicos del capital inmovilizado determinado de acuerdo con la presente ley, haciendo las modificaciones correspondientes a sus pasivos, y expresando el equivalente en moneda corriente de las obligaciones en moneda extranjera, al tipo de cambio que esté vigente. Estas revalorizaciones no constituirán renta para ningún efecto legal y serán, además, consideradas para la estimación del capital propio de las empresas.
    Artículo 142.o- Las empresas eléctricas de servicio público sólo podrán cobrar como máximo por sus suministros y servicios, los precios que resulten de las tarifas y condiciones de aplicación autorizadas por la Comisión de Tarifas.
    Artículo 143.o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:
    1.o Cuando se tratare de servicios por menos de un mes, y
    2.o Cuando se tratare de condiciones especiales de servicio y en ello conviniere libremente el consumidor o usuario. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección para su aprobación.
    Las empresas productoras de energía eléctrica podrán contratar suministros libremente, fuera de las zonas de concesión de concesionarios de distribución. Podrán también contratarlos dentro de dichas zonas, pero con el consentimiento del respectivo concesionario de distribución. Los contratos de suministro deberán ser comunicados a la Dirección. Las estipulaciones sobre tarifas o precios que contengan los contratos de suministro que celebren empresas productoras con empresas distribuidoras de servicio público eléctrico, deberán ser aprobadas por la Comisión de Tarifas.
    Asimismo, cuando una cooperativa de electrificación suministre energía a una empresa que haga servicio público de distribución, el precio que cobre la cooperativa deberá ser aprobado por la Comisión de Tarifas.
    Artículo 144.o- La Comisión de Tarifas fijará las tarifas de las empresas eléctricas de servicio público, de modo que ellas produzcan a las empresas una utilidad neta anual de 10% sobre el capital inmovilizado vigente de la respectiva concesión.
    En igual forma, regulará los precios o tarifas contenidos en los contratos de suministro que celebren empresas productoras con empresas distribuidoras de servicio público eléctrico.
    Artículo 145.o- Si una empresa eléctrica obtuviese en el ejercicio financiero correspondiente a un año, una utilidad neta que exceda del 12% del capital inmovilizado, la Dirección podrá fijarle tarifas provisionales que reduzcan al 50% el exceso sobre el 12%.
    Igualmente, si la utilidad neta no alcanzare en un año al 10% del capital inmovilizado, el concesionario tendrá derecho a la aprobación de un nuevo pliego de tarifas que consulte ese porcentaje.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cada empresa mantendrá, bajo control de la Dirección, una cuenta especial en la cual deberá acreditar cualquier excedente producido en el ejercicio financiero de cualquier año sobre la utilidad neta de 12% del capital inmovilizado, después de considerar la amortización establecida en el artículo siguiente.
    Si durante cualquier año una empresa obtuviere una utilidad neta inferior al 10% de su capital inmovilizado, tendrá derecho a completar dicho porcentaje con cargo a los fondos acumulados o que se acumularen en la mencionada cuenta.
    Artículo 146.o- Las empresas eléctricas de servicio público estarán obligadas a destinar a amortizar de capital una cantidad equivalente al 50% de la suma en que la utilidad neta anual exceda del 10% del capital inmovilizado.
    El fondo de amortización acumulado será reajustado anualmente en proporción a los índices del costo de la vida.
    Artículo 147.o- No obstante lo dispuesto en el artículo 144.o, las empresas eléctricas de servicio público podrán solicitar reajustes de sus tarifas por una vez entre dos fijaciones anuales de tarifas, en caso de que hayan variado en más de un 10% los precios de los combustibles, los sueldos y salarios o el precio de compra de toda o parte de la energía que adquiera una empresa distribuidora de energía.
    Mientras se tramita el pliego de nuevas tarifas a que se refiere este artículo, la Dirección podrá autorizar su aplicación provisoria en todo o en parte, con los antecedentes que tenga en su poder.
    Artículo 148.o- Para los efectos de la aplicación de los artículos de este Título, se entiende por utilidad neta la diferencia entre las entradas de explotación y los gastos de explotación.
    Son entradas de explotación las sumas que perciban las empresas por los servicios y suministros que hagan, de acuerdo con las tarifas aprobadas o los contratos que hayan celebrado.
    Son gastos de explotación para las empresas que suministren energía eléctrica, los gastos de operaciones de todo el sistema de producción, transporte y distribución de la energía, los de conservación y mantenimiento, administración y generales, impuestos, gravámenes y contribuciones, reservas para depreciación, reservas para accidentes, seguros, asesoramiento técnico y demás que la Dirección considere necesarios para la explotación del servicio.
    No podrán incluirse en los gastos de explotación los déficit de ganancia en ejercicios anteriores, ni ningún gasto financiero como los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o el servicio de intereses y amortización de préstamos, bonos u otros documentos.
    Los gastos de depreciación no podrán ser inferiores al 2 1|2% ni superiores al 4% de los bienes físicos depreciables.
    Para las empresas de teléfonos, telegráfos, cables u otros servicios públicos de telecomunicaciones son gastos de explotación los gastos de operación de todo el respectivo sistema de comunicaciones y los demás gastos enumerados en el inciso 3.o de este artículo que se refiere a las empresas eléctricas de suministro de energía. Los gastos de depreciación para estas empresas no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 5% de los bienes físicos depreciables.
    Artículo 149.o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público de distribución de energía eléctrica someterán a la aprobación de la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
    1.o Tarifas de ejecución y retiro de empalmes; reposición de fusibles de empalme; reconexión de sericios suspendidos; colocación y retiro de medidores, arriendo de medidores, si éstos pertenecen a la empresa; conservación de medidores, si pertenecen al consumidor; y los mismos ítem para otros equipos de medida;
    2.o Cargo fijo por potencia instalada, demanda máxima u otros factores independientes del consumo;
    3.o Cargo por energía consumida y mínimos de consumos en servicios residenciales, comerciales, industriales, agrícolas, mixtos, de alumbrado público y demás que señalen los reglamentos, y
    4.o Condiciones de aplicación de las anteriores tarifas.
    Los reglamentos para cada una de las clases de consumo enumerados en el número 3, establecerán las modalidades de las tarifas que provengan de las horas o temporadas en que se realicen los consumos, la cuantía de los consumos, y los blocks y escalones en que se puedan dividir.
    Artículo 150.o- El pliego de tarifas que las empresas de servicio público telefónico, telegráfico, cablegráfico u otro sistema de telecomunicaciones someterán a la Comisión de Tarifas, comprenderá principalmente:
    1.o Cargo por instalación de equipos;
    2.o Renta mensual correspondiente al servicio prestado y a las categorías de usuarios que señalen los reglamentos;
    3.o Precio del servicio en base a número de llamadas, a número de palabras transmitidas, a tiempo empleado en la transmisión, a tiempo de utilización de los equipos, y a la distancia de transmisión física o aéreas;
    4.o Tarifas para uso de equipos públicos;
    5.o Otras tarifas especiales de servicio que señalen los reglamentos, y
    6.o Condiciones de aplicación de las anteriores tarifas.
    Artículo 151.o- La facturación de los servicios y consumos de las empresas eléctricas de servicio público, podrá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.
    Artículo 152.o- Las tarifas que las empresas eléctricas de servicio público sometan a la aprobación de la Comisión de Tarifas, como asimismo sus modificaciones, serán comunicadas al público mediante una publicación en el "Diario Oficial" y otra en un periódico de la o las provincias en donde las tarifas deberán ser aplicadas.
    Los interesados podrán, dentro del plazo de quince días, contados desde la última publicación, formular las observaciones que ellas les merezcan.
    Artículo 153.o- Las solicitudes de tarifas serán informadas por la Dirección, dentro del plazo máximo de sesenta días, informe que será puesto en conocimiento de la Comisión de Tarifas. Con este informe la Comisión fijará el pliego de tarifas dentro del plazo de quince días. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, el pliego de tarifas propuesto en el informe de la Dirección quedará aprobado y se traducirá en una resolución de la Dirección la cual se sujetará a los mismos trámites que las resoluciones de la Comisión.
    Artículo 154.o Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público mediante publicaciones hechas en la misma forma indicada en el artículo 152.o. Quince días después de la última publicación entrarán en vigencia.
    Artículo 155.o Créase una Comisión de Tarifas cuya finalidad será la de intervenir, en la forma prescrita por la presente ley, en la fijación del capital inmovilizado y de los pliegos de tarifas de las empresas eléctricas de servicio público.
    Esta Comisión, en su calidad de organismo público, someterá sus resoluciones a la Contraloría General de la República.
    Artículo 156.o La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:
    El Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, que la presidirá; un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, designado por el Consejo de la Corporación; un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, designado por el Directorio del Instituto; un representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, designado por su Consejo General, y un miembro de libre designación por el Presidente de la República.
    La Comisión de Tarifas oirá:
    a) Cuando se trate de avalúos y tarifas de empresas generadoras o distribuidoras de enegía eléctrica, a un representante general de tales empresas, y a un representante general de los consumidores de energía eléctrica, y
    b) Cuando se trate de tarifas y avalúos de las empresas telefónicas o de telecomunicaciones a un representante general de dichas empresas y a un representante general de los usuarios de las mismas.
    Se omitirá el trámite antes señalado, con respecto a cualquiera de los representantes aludidos que, citado para los efectos previstos en este artículo, no compareciere a la respectiva audiencia.
    La Comisión de Tarifas no podrá funcionar con menos de 4 miembros. En caso de empate en la votación de resoluciones que deba tomar la Comisión, decidirá el Presidente de la Comisión.
    El reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma de designación de los representantes generales de las empresas, consumidoras y usuarias, la duración del mandato de los integrantes de la Comisión y demás reglas de funcionamiento de la Comisión.
    Los integrantes de la Comisión de Tarifas gozarán de una remuneración que no podrá exceder por mes de un sueldo vital de los asignados a los empleados en el departamento de Santiago.
    Artículo 157.o La Comisión de Tarifas se reunirá en las oficinas de la Dirección; el Secretario y el Abogado de la Dirección servirán de Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión.
    La tramitación administrativa o de otro orden a que dé lugar la Comisión de Tarifas se hará por la Dirección.
    TITULO VII
    De la Dirección General de Servicios Eléctricos
    Artículo 158.o La inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro, serán ejercidas por la Dirección, bajo la dependencia del Ministerio del Interior.
    Artículo 159.o Corresponde a la Dirección:
    1.o Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos;
    2.o Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y reglamentos, y proponer las modificaciones que la experiencia y los progresos que las técnicas aconsejaren;
    3.o Autorizar el empleo de maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza, fiscalizando para ello su fabricación en el país o su importación. Podrá al efecto prohibir el empleo de maquinarias, artefactos y materiales que constituyan peligro para las personas o cosas, y otorgar certificados de aprobación para los que cumplan con las especificaciones normales, comprobadas por el Laboratorio de Pruebas de la Dirección.
    La Dirección podrá encomendar la fiscalización a que se refiere el inciso anterior a laboratorios que a su juicio sean competentes. Asimismo podrá encomendar a dichos laboratorios la realización de las pruebas y ensayos que resulten necesarios para dicha fiscalización y para el otorgamiento por parte de la Dirección de los certificados de aprobación.
    El certificado de aprobación de materiales, artefactos y maquinarias dará derecho al uso de un distintivo o marca de calidad. El uso indebido de este distintivo será castigado con una multa no inferior a cinco mil pesos ($ 5.000);
    4.o Otorgar, previo examen, los permisos y autorizaciones para ejercer las funciones de instaladores, electricistas de teatro, operadores de biógrafo, radiotécnicos, radio operadores, telegrafistas u otros que señale el reglamento respectivo;
    5.o Dictar normas para evitar interferencias mutuas de sistemas de telecomunicaciones entre sí, interferencias mutuas entre sistemas eléctricos de cualquier otra naturaleza, y entre unos y otros;
    6.o Dictar normas para evitar acciones electrolíticas de difusión gaseosa o de otro orden que puedan ocurrir entre líneas y canalizaciones eléctricas subterráneas con líneas férreas, líneas de tranvías, cañerías de agua potable, cañerías de gas, cañerías de alcantarillado, etc.;
    7.o Dictar resoluciones, casos de emergencia, para establecer racionamientos o restricciones en los servicios públicos eléctricos;
    8.o Comprobar la exactitud de los instrumentos destinados a la medida de la energía eléctrica suministrada a los consumidores, la potencia eléctrica o cualquier otra magnitud, comprobar la intensidad luminosa y la duración de lamparillas u otros artefactos eléctricos de iluminación, y la capacidad de los artefactos eléctricos de calefacción, refrigeradores, calentadores de agua, cocinas, etc., a través del Laboratorio de Pruebas de la Dirección o laboratorios que a juicio de ella sean competentes.
    9.o Informar las solicitudes de concesiones de servicios eléctricos, y dictaminar sobre estudios, planos, especificaciones y presupuestos de las obras que presenten los concesionarios;
    10.o Vigilar e inspeccionar la construcción de las obras de las concesiones, comprobar su conformidad con los planos aprobados por el Presidente de la República, y autorizar los planos de detalles de dichas obras;
    11.o Hacer la recepción de las obras de las concesiones y autorizar su puesta en servicio;
    12.o Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión;
    13.o Hacer, a petición de los interesados, la recepción de las instalaciones eléctricas interiores nuevas e informar sobre el estado de las existentes;
    14.o Hacer los estudios y proyectos y proponer al Presidente de la República, la construcción de obras complementarias o de ampliación necesarias para cubrir el aumento de las demandas de servicio de las empresas eléctricas de servicio público;
    15.o Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y concesionarios, y que se refieran a cualquiera cuestión derivada de la presente ley o de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento deba ser vigilado por la Dirección. En la resolución que respecto al caso se dicte, podrán aplicarse multas comprendidas entre un décimo y un sueldo vital mensual del departamento de Santiago.
    Si, aun cuando no exista reclamo, la Dirección comprobare infracciones, podrá aplicar la misma sanciones a quienes las hayan cometido. Para estos efectos, el informe de un funcionario de la Dirección podrá servir de plena prueba. Asimismo, si durante la tramitación de un reclamo se comprobaren otras infracciones no comprendidas en él, o que puedan afectar a personas que no son partes, la Dirección tendrá competencia para conocerlas, tramitarlas o fallarlas, pudiendo aplicar la misma sanción ya indicada.
    Sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo 164.o, la forma de tramitación, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones, se ajustarán a lo que dispongan los reglamentos de la presente ley.
    16.o Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra los técnicos autorizados a que se refiere el numerando 4.o de este artículo.
    17.o Imponer a los concesionarios o particulares las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando procedan, sino en el efecto devolutivo. Suspender temporal o definitivamente los permisos y autorizaciones que se hayan otorgado de acuerdo con el numerando 4.o de este artículo, o imponer multas a los poseedores de esos permisos, cuando compruebe faltas graves en el ejercicio de las funciones correspondientes;
    18.o Estudiar y someter a la aprobación de la Comisión de Tarifas el convenio mutuo de fijación del capital inmovilizado de las empresas de servicio público y de sus modificaciones;
    19.o Estudiar e informar a la Comisión de Tarifas las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación que presenten las empresas eléctricas de servicio público;
    20.o Autorizar, sin más trámite, a las empresas eléctricas de servicio público, tarifas provisionales mientras se fijen las tarifas definitivas o se modifiquen las que estén vigentes;
    21.o Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas de servicio público sometan a su aprobación.
    22.o Supervigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad fijadas a las empresas de servicio público, y examinar y revisar, cuando lo estime conveniente, dicha contabilidad;
    23.o Cooperar con los Organismos del Trabajo, a la solución de los conflictos que se produzcan entre las empresas de servicio público y sus empleados y obreros, sobre sueldos y salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo;
    24.o Elevar anualmente al Ministerio del Interior, una memoria sobre la labor de la Dirección en el año anterior;
    25.o Llevar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada empresa eléctrica y formar la estadística general de los servicios eléctricos del país;
    26.o Estudiar la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes, y, en general sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare;
    27.o Estudiar e informar todas las cuestiones relacionadas con los congresos internacionales de electricidad que le encargue el Presidente de la República y sobre las convenciones que acuerde suscribir el Supremo Gobierno;
    28.o Administrar y explotar las empresas eléctricas fiscales de servicio público que determine el Supremo Gobierno, y administrar y explotar provisionalmente las empresas que el Gobierno ordene intervenir por incumplimiento de las obligaciones fijadas en la concesión o por paralización de servicios;
    29.o Preparar el Presupuesto Anual de Gastos del Servicio;
    30,o Asesorar a las Municipalidades que deseen firmar contratos con las empresas eléctricas para el alumbrado público de calles, avenidas, plazas, parques, jardines y otros espacios abiertos al libre acceso del público, como asimismo, asesorarlas en los proyectos de mejoramiento y extensión de este alumbrado público que deseen realizar, y en los proyectos de instalación de semáforos para regularizar el tránsito público;
    31.o Asesorar a las Municipalidades que sean concesionarias de servicios públicos eléctricos, de alumbrado y fuerza motriz, o de servicios telefónicos, y
    32.o Estudiar planes inmediatos o a largo plazo de ampliación y mejoramiento de servicios eléctricos públicos o privados del país, y de interconexión de los existentes, con el objeto de fomentar los consumos y dar mayor seguridad a los suministros de energía eléctrica y de propender a la coordinación de los servicios de teléfonos, telégrafos y de telecomunicaciones de cualquier especie.
    Artículo 160.o Es privativo de la Dirección, en casos de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de los reglamentos y fijar normas en los casos especiales que se presenten y que no estén expresamente contemplados.
    Artículo 161.o El Presidente de la República, a propuesta de la Dirección, fijará las tarifas que se cobrarán por recepción o revisión de obras e instalaciones, verificación de medidores y otros instrumentos, ensayos de maquinarias, artefactos y materiales eléctricos, y los derechos que se pagarán por el otorgamiento de cédulas de instaladores, electricistas de teatro, operadores de biógrafo, radiotécnicos y demás que indiquen los reglamentos.
    Artículo 162.o La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines. En consecuencia, podrá exigir la comparencia y declaración de testigos y exhibición de los libros, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigaciones.
    Artículo 163.o Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos. Por su parte, los concesionarios están obligados a contestar todas las cuestiones sobre las cuales la Dirección necesita informe, como asimismo, a llenar los formularios que para fines estadísticos se les envíen.
    Artículo 164.o Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios por contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar. Si dicho informe fuera suficiente para esclarecer la cuestión, dictará resolución inmediata. Si el concesionario no contesta en el plazo fijado o si el hecho fuere estimado de gravedad, la Dirección dispondrá que se practique con su personal una investigación que le permita formar juicio completo para adoptar la resolución que proceda.
    Artículo 165.o Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar a la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario.
    TITULO VIII
    Disposiciones penales
    Artículo 166.o El que intencional o maliciosamente cortare los alambres o conductores de electricidad, arranque o destruyere postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
    Si del hecho resultaren accidentes, la pena será de reclusión menor en su grado máximo.
    Si de estos accidentes resultare herida alguna persona, la pena será de reclusión menor en su grado máximo; y, finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.
    Artículo 167.o El autor de los hechos que hubiere producido el accidente no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren terceros.
    Artículo 168.o El que sustrajere energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446.o del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451.o del mismo Código.
    Artículo 169.o El que instale estaciones de radiotransmisión fijas o móviles clandestinamente, además de la multa y comiso de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo.
    Artículo 170.o La Dirección podrá tomar las medidas que estime necesarias a la seguridad del público y a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de energía o suscriptores de servicios eléctricos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
    Artículo 171.o Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones, será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos.
    Artículo 172.o El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente, incurrirá en multa la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    Los empresarios de cines y teatros que ocuparen por sí o por sus representantes, personal no autorizado para el manejo de las máquinas de proyección y de las instalaciones eléctricas, se harán acreedores a una multa regulable de conformidad a la presente ley.
    Corresponderá a las respectivas municipalidades formular ante la Dirección las denuncias pertinentes.
    La forma de hacer efectivas las multas establecidas en este artículo, se determinará en los reglamentos.
    Artículo 173.o Toda infracción no penada especialmente en la presente ley, será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos.
    Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, después de la orden que, al efecto, hubiere recibido de la Dirección.
    Artículo 174.o Las infracciones a la presente ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa de cincuenta a cinco mil pesos, por denuncia de los inspectores, de los particulares o a solicitud del Ministerio Público.
    TITULO IX
    Disposiciones varias
    Artículo 175.o En caso de conmoción interior o de guerra, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes.
    Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por convenios mutuos y, en defecto de éste, por tasación de peritos.
    La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 82.o.
    Artículo 176.o Las instalaciones destinadas a la producción, transmisión y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Dirección.
    Artículo 177.o La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial.
    Artículo 178.o Los concesionarios podrán abrir los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.
    Si el Alcalde negare el permiso solicitado para efectuar los trabajos a que se refiere el inciso anterior, resolverá el Gobierno oyendo a la Dirección.
    Siempre que los concesionarios presenten a la Dirección planos para la ejecución de obras, podrán presentar duplicados de ellos, que les serán devueltos en el mismo acto con la fecha de presentación y sello de la Oficina, a fin de que les sirvan de prueba de tal presentación para el cumplimiento de la obligación que al efecto tuvieren en relación con las correspondientes rupturas de pavimentos.
    Artículo 179.o La Dirección podrá ordenar la corta o poda de los árboles de los caminos públicos y de los predios colindantes hasta una distancia de cinco metros, cuando signifiquen peligro para las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, telegráficas o telefónicas, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
    Artículo 180.o La representación judicial de la Dirección corresponde al Director General o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia.
    Artículo 181.o La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado.
    Artículo 182.o Derógase el decreto con fuerza de ley N.o 244, de 15 de Mayo de 1931, a excepción de sus artículos 130.o y 131.o.
    Artículos transitorios
Artículo 1.o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141.o de esta ley, no estará afecta a impuesto. Tampoco lo estarán las escrituras de reforma que se introduzcan a los estatutos para aumentar el capital con motivo de dicha primera revalorización o para conformarlos a las disposiciones de la presente ley, ni, en general, el otorgamiento de instrumentos, la ejecución de operaciones y los contratos y actos jurídicos que las actuales empresas sujetas a concesiones o contratos deban celebrar o ejecutar para conformarse a las disposiciones de la presente ley o a las de los nuevos contratos que celebren con el Gobierno.
    Artículo 2.o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140.o. El capital así reajustado tendrá valor para la aplicación de cualquier disposición de la presente ley, hasta que se haga, en conformidad a la misma, la próxima fijación de ese capital.
    Artículo 3.o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156.o a los miembros de la Comisión de tarifas, se pagarán a partir del 1.o de Enero de 1960 con cargo al Presupuesto de la Nación. Durante el presente año no percibirán remuneraciones.
    Artículo 4.o Mientras se dicte el Reglamento de la Comisión de Tarifas, el Presidente de la República designará a los representantes generales de las empresas y de los consumidores y usuarios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 156.o.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río G.- Roberto Vergara H.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ALCANCE AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 4, DE 24 DE JULIO DE 1959
    Núm. 48,909.- Santiago, Agosto 28 de 1959.
    Materia del decreto con fuerza de ley: Fija el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Alcance: La Contraloría General de la República ha tomado razón del decreto con fuerza de ley N.o 4, de 24 de Julio de 1959, pero hace presente a US. que si el Director General de Servicios Eléctricos hace uso de la facultad que le otorga el número 20 del artículo 159, la resolución que dicte deberá tramitarse en la Contraloría General para los efectos de que se tome razón de ella. Además, deja constancia que las multas penales que figuran en diversos artículos, son las mismas establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 244, de 1931, por lo que, al aplicarlas, deberá tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo N.o 4 de la ley N.o 10,309.
    Conclusión: El alcance que precede deberá publicarse en el "Diario Oficial" conjuntamente con el decreto con fuerza de ley de mi referencia.
    Dios guarde a US.- Enrique Silva Cimma, Contralor General de la República.
    Al señor Ministro del Interior.
    Presente.