Artículo 1.o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
    1.o Las concesiones para establecer, operar y explotar:
    a) Centrales térmicas productoras de energía eléctrica, entiendiéndose por térmicas las que emplean combustibles, energía geotérmica, energía solar, energía nuclear o cualquiera otra fuente que no sea el agua;
    b) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, incluyendo las obras de toma, canales, embalses, estanques de sobrecarga, estanques de compensación de aprovechamiento de cauces naturales y artificiales, de desviación de corrientes naturales y demás obras complementarias que se requieran para la operación de tales centrales.
    Las mercedes de agua en ríos y otros cauces naturales o en lagos de uso público que se requieran para estas centrales, serán concedidas en conformidad al Código de Aguas;
    c) Subestaciones de transformación de la energía eléctrica;
    d) Líneas de transporte de la energía eléctrica;
    e) Líneas de distribución de la energía eléctrica;
    f) Centrales telefónicas;
    g) Oficinas telegráficas;
    h) Oficinas cablegráficas;
    i) Centrales teleimpresoras,
    j) Líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones para servicio urbano o interurbano, entendiéndose por tales todo sistema que permita la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, etc., ya sea por medio de conductores, radio, sistemas ópticos u otros sistemas electromagnéticos;
    k) Estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión, incluyendo en estas últimas las de televisión.
    2.o Las concesiones de aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original, y que escurran por cauces naturales o artificiales, en la producción de energía eléctrica destinada a servicio público.
    3.o Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras e) y siguientes del número 1.
    4.o Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y líneas físicas de telecomunicaciones, destinadas a servicio privado no sujetas a concesión, puedan usar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas, puentes, andariveles y otras líneas eléctricas.
    5.o Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones de aficionados o que se destinen a fines científicos de experimentación.
    6.o Los permisos para la instalación y funcionamiento de equipos que utilicen ondas electromagnéticas para aplicaciones distintas de las telecomunicaciones.
    7.o Las servidumbres a que estarán sujetos:
    a) las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de centrales térmicas o hidráulicas con todas sus obras anexas, de sub-estaciones, de líneas de transporte de la energía eléctrica, de líneas de telecomunicaciones y de antenas y sistemas irradiantes;
    b) Los edificios, para apoyar en ellos líneas de telecomunicaciones de servicio público y colocar rosetas de suspensión de alambres de troles, y para ubicar antenas y sistemas irradiantes.
    c) Las postaciones existentes de Empresas Eléctricas, para la colocación de otras líneas eléctricas de servicio público, y
    d) Las estructuras de antenas y sistemas irradiantes existentes, para la colocación de otras antenas o sistemas irradiantes.
    8.o Las relaciones de las empresas concesionarias con el Estado, las Municipalidades y los particulares.