Artículo 7.o Las empresas eléctricas productoras de energía que suministren el 65 % (sesenta y cinco por ciento) o más de la energía producida para usos industriales de los consumidores enumerados en la concesión, son de servicio privado. Cuando suministren más del treinta y cinco por ciento (35 %) de su producción a empresas eléctricas distribuidoras o a servicios del Estado o Municipalidades, o lo distribuyen ellas mismas, son de servicio público.
No se considerará para los efectos del inciso anterior, como energía distribuida, la que los concesionarios enemerados en una concesión de servicio privado, suministran a poblaciones o habitaciones de sus empleados y obreros, o a consumos en el alumbrado de los locales y faenas de la industria correspondiente.