Artículo 8.o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado. En consecuencia, no podrán otorgarse concesiones de oficinas y líneas telegráficas ni de oficinas y líneas cablegráficas destinadas a hacer servicio público interior, salvo en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 7.o de la ley N.o 7,392, de 31 de Diciembre de 1942.
    Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hagan servicio público interior, a virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de esas autorizaciones.