Artículo 11.o Se considerarán de servicio privado las instalaciones de centrales generadoras y las líneas de distribución que puedan establecer las Municipalidades para el alumbrado de calles, plazas, parques y avenidas y de los edificios, o secciones de los mismos, en que funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos, costeados en todo o parte con fondos de la Municipalidad: excepto cuando se trate de establecimientos públicos entregados a concesionarios, o de establecimientos particulares subvencionados por el Municipio.
    Las Municipalidades no podrán entregar a concesionarios el servicio privado que en este artículo se determina.