Artículo 22.o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio. El Presidente de la República podrá, en consecuencia, otorgar una segunda concesión de servicio público eléctrico en el mismo territorio o población y entre las mismas poblaciones señaladas a una primera empresa concesionaria, siempre que se impongan al segundo concesionario iguales obligaciones de calidad y extensión de las instalaciones y servicios que al anterior.
En ambos casos, los reglamentos establecerán las condiciones especiales que las instalaciones y líneas del segundo concesionario deberán cumplir para no perturbar las del primero y producir el menor entorpecimiento en las calles y caminos ocupados por ambas redes.