Artículo 40.o Cuando se trate de servicio público de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión, y la zona inicial que estará obligado a servir el concesionario, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y sobre dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
    Las zonas obligatorias a que se refiere el inciso anterior podrán ser modificadas cada cinco años por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección y oído del concesionario.