Artículo 41.o Cuando se trate de servicio público de teléfonos, el decreto de concesión definitiva fijará, para cada localidad incluida en el sistema, los límites de la zona de concesión y la parte inicial de ella que el concesionario estará obligado a dotar de servicio local, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos.
    Asimismo, fijará los servicios de larga distancia que podrán establecerse entre las diversas localidades y los que de inmediato deberán ponerse en servicio, de acuerdo con las mismas normas legales y reglamentarias.
    Para las empresas a que se refiere este artículo se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior.