Artículo 42.o El decreto de concesión definitiva sólo se dictará por el Presidente de la República, previa constancia de haberse depositado en arcas fiscales los gravámenes que correspondan, establecidos en el artículo 111.o de la presente ley.
    El decreto deberá reducirse a escritura pública. Cuando se trate de concesiones de servicio público, esta escritura no podrá firmarse sino una vez hecho en la Dirección el depósito de garantía establecido en la letra f) del artículo 28.o