Artículo 70.o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación:
    a) Si el estado de conservación de las instituciones y la calidad del servicio suministrado no corresponden a las exigencias de esta ley y sus reglamentos, o las condiciones establecidas en los decretos de concesión, siempre que el concesionario requerido por la Dirección, no remediare esta situación en un plazo no inferior a seis meses;
    b) Si, no obstante los requerimientos de la Dirección, la capacidad de las obras de concesión no fuere oportunamente ampliada en concordancia con el aumento normal vegetativo de los consumos y demandas de servicio, y
    c) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.o de la presente ley.