Artículo 78.o Sin la previa autorización del Presidente de la República, oída la Dirección, no se podrá transferir ninguna de las concesiones regidas por la presente ley, ni por enajenación, arriendo, fusión o cualquier otro acto según el cual se transfiere el dominio o el derecho de explotación.
    Sin embargo, los concesionarios podrán contratar préstamos sobre sus concesiones, obras e instalaciones, siempre que los fondos que se obtengan se destinen íntegramente a obras de mejoramiento o ampliación de sus servicios, o a operaciones financieras que apruebe la Dirección, y que estén relacionadas con la empresa.
    En cualquier caso de transferencia, el nuevo propietario de la empresa deberá cumplir dentro de un plazo de seis meses, con todas las condiciones que fija esta ley para ser concesionario.
    Declarada por el Presidente la caducidad de una concesión de servicio eléctrico por la causal señalada en el presente artículo, la concesión y sus bienes afectos, serán transferidos en remate público en la forma prevista en los artículos 74.o y 75.o.