Artículo 96.o El Presidente de la República podrá imponer en favor de los concesionarios, la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisionales, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
    Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deteriores de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado.
    Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.