Artículo 130.o- Si la explotación de un servicio público se interrumpiere, el Presidente de la República podrá autorizar a la Dirección para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
    Se procederá en igual forma si el suministro de energía o las telecomunicaciones fueren en extremo deficientes, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechable los servicios.
    Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 73.o y siguientes.