Artículo 131.o- Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos.
    En caso de infracción, el Presidente de la República podrá sancionarla con multa en conformidad a esta ley, o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establecen los artículos 73.o y siguientes.
    La caducidad no será declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor.