Artículo 140.o- La fijación del valor del capital inmovilizado de las empresas de servicio público se hará cada cinco años, salvo acuerdo de las partes, pero en el lapso que medie entre dos fijaciones consecutivas, la Dirección agregará anualmente al capital inmovilizado anterior el valor de los bienes físicos y derechos que se hayan incorporado a la empresa, y los aumentos que haya experimentado el capital de explotación, como asimismo disminuirá el valor de los bienes físicos que se hayan retirado del servicio y los derechos que se hayan eliminado, y restará las disminuciones del capital de explotación.
    Durante el mismo lapso, el valor del capital inmovilizado con las agregaciones y disminuciones señaladas, y con las deducciones por depreciación, será aumentado o rebajado anualmente en la misma proporción en que varíen los índices del costo de la vida. Para esta operación no se considerará el valor de los bienes físicos, derechos y capital de explotación incorporados a la empresa en los seis meses inmediatamente anteriores.
    Cumplido el plazo de cinco años y después de transcurridos seis meses de la presentación de la respectiva empresa eléctrica que solicita la fijación del capital inmovilizado, sin que se llegue a convenio mutuo o exista pronunciamiento de la Comisión pericial prevista en el artículo 139.o, regirá el procedimiento de reajuste automático previsto en el inciso anterior de este artículo.