Artículo 143.o- Las empresas podrán contratar libremente con sus consumidores y usuarios el precio de sus servicios cuando concurran las circunstancias siguientes o una de ellas:
    1.o Cuando se tratare de servicios por menos de un mes, y
    2.o Cuando se tratare de condiciones especiales de servicio y en ello conviniere libremente el consumidor o usuario. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección para su aprobación.
    Las empresas productoras de energía eléctrica podrán contratar suministros libremente, fuera de las zonas de concesión de concesionarios de distribución. Podrán también contratarlos dentro de dichas zonas, pero con el consentimiento del respectivo concesionario de distribución. Los contratos de suministro deberán ser comunicados a la Dirección. Las estipulaciones sobre tarifas o precios que contengan los contratos de suministro que celebren empresas productoras con empresas distribuidoras de servicio público eléctrico, deberán ser aprobadas por la Comisión de Tarifas.
    Asimismo, cuando una cooperativa de electrificación suministre energía a una empresa que haga servicio público de distribución, el precio que cobre la cooperativa deberá ser aprobado por la Comisión de Tarifas.