Artículos transitorios
Artículo 1.o La operación correspondiente a la primera revalorización que se ejecute en conformidad al arttículo 141.o de esta ley, no estará afecta a impuesto. Tampoco lo estarán las escrituras de reforma que se introduzcan a los estatutos para aumentar el capital con motivo de dicha primera revalorización o para conformarlos a las disposiciones de la presente ley, ni, en general, el otorgamiento de instrumentos, la ejecución de operaciones y los contratos y actos jurídicos que las actuales empresas sujetas a concesiones o contratos deban celebrar o ejecutar para conformarse a las disposiciones de la presente ley o a las de los nuevos contratos que celebren con el Gobierno.
Artículo 2.o Los capitales inmovilizados de las empresas eléctricas, vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, serán reajustadas en conformidad a las disposiciones del artículo 140.o. El capital así reajustado tendrá valor para la aplicación de cualquier disposición de la presente ley, hasta que se haga, en conformidad a la misma, la próxima fijación de ese capital.
Artículo 3.o Las remuneraciones fijadas en el artículo 156.o a los miembros de la Comisión de tarifas, se pagarán a partir del 1.o de Enero de 1960 con cargo al Presupuesto de la Nación. Durante el presente año no percibirán remuneraciones.
Artículo 4.o Mientras se dicte el Reglamento de la Comisión de Tarifas, el Presidente de la República designará a los representantes generales de las empresas y de los consumidores y usuarios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 156.o.