Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV -de las penas del decreto ley N° 176 de 31 de Diciembre de 1924:
1°- Substitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Los dueños o tenedores de animales enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la declaración a que se refiere el artículo 1° y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirá una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual".
2°- Substitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Los dueños o tenedores de animales que no procedan a ejecutar cualquiera de las medidas sanitarias que se ordenen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, sufrirán una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual".
3°- Reemplázase en el artículo 13 la frase: "de quinientos pesos a mil pesos" por "equivalente al valor de uno a tres sueldos vitales mensuales".
4°- Reemplázase en el artículo 14 la frase "cincuenta pesos a trescientos pesos" por "equivalente a medio sueldo vital a tres sueldos vitales mensuales".