Artículo 10° Una vez ingresadas las mercancías en el Almacén Particular, ellas deberán ser incorporadas, armadas o consumidas en la fabricación de artículos de exportación dentro del plazo de seis meses. Este plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente de Aduanas y por los Administradores de Aduana mayores en que aquél delegue, en los términos que señale el reglamento.
Transcurrido el plazo de seis meses o las prórrogas respectivas, las mercancías no incorporadas, armadas o consumidas en artículos de exportación, no reexportadas o internadas para el consumo interno, se presumirán abandonadas y sujetas a todas las normas que al respecto contempla la Ordenanza de Aduanas.
La importación procederá siempre que se dé cumplimiento a todos los requisitos exigibles a esta clase de operaciones, previa cancelación de los derechos e impuestos que graven a la mercancía respectiva. En este último caso, dichas mercancías causarán los derechos, impuestos y demás gravámenes que les afecten como tales materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas y sin considerarse el mayor valor que adquieran por haberse manufacturado, transformado, armado o consumido en los procesos respectivos. El Superintendente de Aduanas fijará en cada caso, los porcentajes de pérdidas en la manufactura, transformación o armaduría que deberán descontarse.