Artículo 4°- Para los efectos señalados en el presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República determinará por decreto supremo, cada vez que lo considere necesario, a proposición de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, las áreas de territorio chileno que deban ser consideradas zonas fronterizas. Dicho decreto supremo, además de la firma del Presidente de la República, llevará la del Ministro de Relaciones Exteriores.