MODIFICA RESOLUCION N° 8.628, DE 1993
Núm. 1.052.- Valparaíso, 3 de Febrero de 1995.- Vistos: La Resolución N° 3.330 del 31 de marzo de 1993, de la Dirección Nacional de Aduanas que creó un Comité Interno de Trabajo destinado al análisis de las denuncias que las empresas nacionales efectuaren al Servicio de Aduanas relacionadas con el ingreso ilegal al resto del país de mercancías provenientes de la Zona Franca de Iquique.
Considerando:
Que por Resolución N° 8.628 del 7 de septiembre de 1993, de la Dirección Nacional de Aduanas, se establecieron diversas medidas destinadas a optimizar los controles aduaneros para las reexpediciones que se generen en la Zona Franca de Iquique, en especial aquéllas sujetas a impuestos especiales.
Que efectuada una evaluación a la normativa vigente, teniendo a la vista información actualizada proporcionada por las Aduanas de Arica e Iquique y el sector privado, se hace absolutamente necesario adoptar nuevas medidas que permitan optimizar los controles para cierto tipo de mercancías a fin de evitar que se lesione el interés fiscal.
Que por lo anterior, es necesario introducir modificaciones a la actual Resolución 8.628/93.
Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 4° y 8 del D.F.L. 329/79, art. 9° del D.F.L. 341/77 y art.
10° del Dto. Hda. 1.355/76,
dicto la siguiente Resolución:
Resolución:
Modifícase la Resolución N° 8.628, del 7 de septiembre de 1993, de la Dirección Nacional de Aduanas, que fijó medidas de control para las reexpediciones que se generan en la Zona Franca de Iquique en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyese en el numeral 1 inciso 1° en lo relativo al plazo para los cigarrillos y licores, de 3 días a 1 día.
2.- Reemplázase en el numeral 1 en el título "Identificación de la mercancía", a continuación del subtítulo "Mercancías: licores y cigarrillos", el apartado "Identificación" por el siguiente: El usuario deberá estampar en caracteres visibles en los envases exteriores, en todos sus lados, el N° y fecha de la reexpedición que ampara la mercancía. Dichos caracteres no podrán tener dimensiones inferiores a 25 cm x 25 cm.
3.- Agrégase el siguiente numeral 4, pasando el actual a N° 5 y los numerales 5 y 6 a 6 y 7 respectivamente.
4.- Medidas de control especial para las reexpediciones de cigarrillos y licores.
4.1.- Medidas referentes al transporte
a) Las reexpediciones de cigarrillos y licores sólo podrán transportarse en vehículos furgones cerrados, contenedores o vehículos abiertos encarpados, debiendo además ser sellados por el Servicio de Aduanas.
b) En un mismo vehículo sólo podrán retirarse de la Zona Franca mercancías amparadas por reexpedición para un solo punto de salida del país.
c) El vehículo que salga de la Zona Franca, debidamente individualizado deberá ser el mismo que transporta las mercancías al punto fronterizo de salida, a menos que, por circunstancias de fuerza mayor el Director Regional o Administrador autoricen excepcionalmente el cambio de vehículo.
d) Será obligación del transportista ubicar la carga en forma ordenada por reexpedición, a fin que con ello se posibilite una mayor agilización en la ejecución del examen físico, quedando asimismo obligado a atender los requerimientos del funcionario en todo lo relativo a la ejecución de dichos exámenes, incluyendo su descarga.
e) La Aduana de Arica verificará los sellos y la identificación del vehículo, y si no le merecen reparos, despachará el vehículo al punto de salida, sin perjuicio de sortear vehículos para la revisión física.
4.2.- Examen Físico La ejecución de exámenes físico de estas operaciones, cigarrillos y licores, deberán realizarse en forma minuciosa en el Patio de Sellaje de la Zofri, debiendo verificarse el contenido de los cartones, bultos y pacas y que cuenten con la identificación exigida.
En caso de detectarse anomalías tales como: distinta naturaleza y/o cantidades diferentes a las señaladas en los documentos; ausencia de identificación del número de las reexpediciones en la paca, se cursará la respectiva denuncia al Tribunal Aduanero para que inicie el proceso correspondiente, no autorizándose la salida de la mercancía.
4.3.- Aduana de Salida de las reexpediciones a) El Director Regional de la Aduana de Iquique podrá autorizar excepcionalmente el cambio de Aduana de Salida indicada en la Solicitud de Reexpedición.
b) No podrán autorizarse por las Aduanas ubicadas fuera de los límites de la I Región, reexpediciones con destino a Bolivia de cigarrillos y licores, salvo situaciones debidamente calificadas por Resolución del Director Regional de la Aduana de Iquique.
4.4.- Entrega de Mercancías en Reexpedición a Recintos de Depósito.
Excepcionalmente, la Aduana permitirá la entrega de mercancías amparadas por Solicitudes de reexpedición a recintos de depósito aduanero o administrados por particulares, por alguna causal justificatoria, por ejemplo desperfecto del vehículo que transporta la mercancía, debiendo en estos casos extender una solicitud de entrega de mercancías (SEM).
En el plazo de 24 horas desde su entrega, la mercancía deberá continuar a la frontera con escolta aduanera amparada por la misma Solicitud de reexpedición, pudiendo al momento de su entrega ser también objeto de examen físico.
Este plazo podrá ser prorrogado por Administrador mediante Resolución fundada, siempre que la solicitud sea presentada antes del vencimiento del plazo.
4.5.- Cumplido El cumplido de estas reexpediciones deberá ser efectuado por el funcionario que intervenga en la operación, y además por el jefe de turno destacado en el punto fronterizo.
Ambos funcionarios además deberán identificarse en el documento con la firma y el código que les ha sido asignado.
Tratándose de reexpediciones con escolta este funcionario deberá efectuar el cumplido conjuntamente con el jefe de la Avanzada.
4.6.- Formalidades a cumplirse En todas las actuaciones en que intervengan funcionarios en las operaciones especificadas en la presente Resolución, se deberá indicar el nombre, firma y el timbre del funcionario interviniente.
Por otra parte, deben asimismo cumplir rigurosamente en lo que a individualización de funcionarios se refiere, lo normado en el Manual de Zona Franca, Resolución 74/84, de la Dirección Nacional.
Los Directores Regionales y Administradores de Aduana deberán tomar todas las medidas conducentes para el cumplimiento estricto de lo dispuesto en la presente Resolución.
Estas modificaciones regirán a partir del 15 de febrero de 1995.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Enrique Fanta Ivanovic, Director Nacional de Aduanas Suplente.