TITULO III
"Del Fondo de Revalorizacion"
Artículo 11° El Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas, destinado a compensar el deterioro de las pensiones a causa de la desvalorización monetaria, y reliquidarlas de acuerdo aLEY 17700
ART 10 G) las disposiciones establecidas en esta ley, siempre que no estén afectas a las disposiciones legales de reajuste de acuerdo con las similares en servicio activo, estará integrado por los siguientes recursos:
ART 10 G) las disposiciones establecidas en esta ley, siempre que no estén afectas a las disposiciones legales de reajuste de acuerdo con las similares en servicio activo, estará integrado por los siguientes recursos:
a) Con el 45% del total de los intereses y comisiones que anualmente pueda percibir el Fondo de Auxilio Social de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
b) Con el 1/2% del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cualquiera que sea su origen, con excepción de los retornos de capital y Fondos Especiales, porcentaje que se aportará por duodécimos;
c) Con el 1/2% sobre las remuneraciones imponibles que se paguen al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional;
d) Con el 0.5% sobre el total de las pensioneLey 20735
Art. 2
D.O. 12.03.2014s de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incluidas las pensiones afectas a revalorización. Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad;
Art. 2
D.O. 12.03.2014s de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incluidas las pensiones afectas a revalorización. Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad;
e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75%LEY 17700
ART 10 H) de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
ART 10 H) de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
f) Con las primeras diferencias que resulten de la aplicación del presente decreto fuerza de ley, sea de pensiones mínimas o de revalorizadas, o de niveladas, y g) Con el total de los fondos de retiro no cobrados
por los asignatarios de montepío y cuya acción haya prescrito y a que se refiere el artículo 204° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968.