Artículo 2° A contar desde el 30 de junio de 1969 comenzarán a revalorizarse las pensiones afectas al Fondo, de acuerdo a las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, para lo cual la Comisión Revalorizadora de Pensiones establecerá lo siguiente:
    a) Pensiones no niveladas el año 1965;
    b) Pensiones que fueron niveladas y que por insuficiencia del Fondo no se ha dado cumplimiento a las resoluciones dictadas;
    c) Pensiones que por efecto de la aplicación del artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley gozan del régimen de pensión mínima a pesar de encontrarse incluidas en las letras a) o b) que anteceden;
    d) Porcentajes que se adeuda a las pensiones por aplicación del artículo 5° de la ley 16.258 hasta el día 31 de agosto de 1968, descontado el porcentaje de revalorización que por este mismo período pueda corresponderles;
    e) El límite de revalorización para el año 1969, el que no podrá ser superior a cuatro sueldos vitales mensuales Escala A del departamento de Santiago;
    f) El plazo para la presentación de los documentosLEY 17174
ART 10
LETRA b)
a que se refiere el artículo 14° del presente decreto con fuerza de ley, para las pensiones vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.