Artículo 7°.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 18.845, actuarán como ministros de fe aquellos que sean designados en conformidad al siguiente procedimiento:
a) Cada una de las personas o entidades que presten servicios de microcopia o micrograbado y que se encuentren inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 1° de este reglamento, designarán a una persona en calidad de ministro de fe. Dicha persona deberá ser mayor de edad y libre disponedor de sus bienes y no haber sido condenado o encontrarse procesado por crimen o simple delito.
El nombramiento se hará por escritura pública, de la cual se tomará nota al margen de la inscripción de la respectiva entidad en el Registro a que se refiere el artículo primero de este decreto con fuerza de ley, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. A la escritura de designación deberá comparecer el interesado, quien, en el mismo acto, deberá expresar su voluntad de aceptar el cargo y declarará, bajo juramento, desempeñarlo fielmente.
En el caso de tratarse de una persona natural inscrita en el Registro, cuando sea ella misma quien va a desempeñar las funciones de ministro de fe, declarará su voluntad en tal sentido por escritura pública y, en el mismo instrumento, prestará el correspondiente juramento. De dicha escritura se tomará nota al margen de la inscripción en el Registro en la forma y plazo indicados en el inciso precedente.
Para todos los efectos se tendrá por fecha de la designación aquella en que se practique la anotación marginal y sólo a contar de ésta el ministro de fe quedará investido de su calidad de tal.
De la misma forma deberá procederse al reemplazo de los ministros de fe designados.
b) Las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 1° del presente Reglamento podrán, si lo desean, designar un ministro de fe, sujetándose al mismo procedimiento establecido en la letra a) precedente. El ministro de fe así designado, quien también deberá reunir los requisitos indicados en la letra a) de este artículo, sólo podrá ejercer sus funciones de tal respecto de documentos pertenecientes a la entidad que lo hubiera designado. Con todo, la respectiva entidad podrá libremente recurrir como mínistro de fe a la persona que hubiere designado conforme a esta letra o a cualquiera de los ministros de fe designados conforme a la letra a) de este artículo.