Artículo 3° Las Comunidades Agrícolas que solicitenLEY 19233
Art.primero
4.- a)
la intervención de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por escrito.
    Inciso Segundo- DEROGADOLEY 18353
ART. 1° p)

    Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, o de instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por la DivisióLEY 19233
Art.primero
4.- b)
n de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
    La División deberá oír al Jefe del Departamento dLEY 19233
Art.primero
4.- c)
e Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.
    En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que la Comunidad Agrícola confiere patrociniLEY 19233
Art.primero
4.- d)
o y poder al Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
    El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad esta última, privativa del Jefe de la División dLEY 19233
Art.primero
4.- e)
e Constitución de la Propiedad Raíz.
    El mandato no implicará representación en la gestión de saneamiento del interés particular de uno o más integrantes de la Comunidad Agrícola frente a otroLEY 19233
Art.primero
4.- e) y f)
s comuneros o terceros.
    El patrocinio y poder conferidos al Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz serán irrevocables.
    El poder que se delegue a los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente en un Procurador del Número para la representación de la Comunidad Agrícola ante laLEY 19233
Art.primero
4.- f)
s Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
    La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Jefe del Departamento Normativo del departamentoLEY 19233
Art.primero
4.-g)
LEY 17699
ART. 50 b)
LEY 19233
Art.primero
4.-e),g) y
h)
.

    Por disposición del Subsecretario de Bienes Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz podrá delegar sin excepción por resolución fundada, en Abogados del servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le concedan en el presente decreto con fuerza de ley o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Jefe del Departamento Normativo podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales.
    Si el Jefe de la División de Constitución de LEY 19233
Art.primero
4.- e)
la Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.
    Cuando el Jefe del Departamento Normativo cesaLEY 17699
Art. 50, b)
LEY 19233
Art.primero
4.-g)
re en sus funciones por cualquiera causa se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán.