Artículo 16° La Junta General de comuneros es la primera autoridad de la Comunidad Agrícola y susLEY 19233
Art.primero
16.- a) acuerdos obligan a todos los comuneros, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida en el respectivo estatuto y no fueren contrarios a las leyes o reglamentos.
Art.primero
16.- a) acuerdos obligan a todos los comuneros, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida en el respectivo estatuto y no fueren contrarios a las leyes o reglamentos.
Las Juntas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Cada comunero tendrá derecho a un voto.LEY 19233
Art.primero
16.- b) Las ordinarias se celebrarán una vez al año en el lugar, sitio y hora que fijen los Estatutos. Las extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo.
Art.primero
16.- b) Las ordinarias se celebrarán una vez al año en el lugar, sitio y hora que fijen los Estatutos. Las extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo.
La Junta General podrá sesionar en primera citación con la mayoría absoluta de los comuneros y en segunda citación con quienes asistan. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, a menos que en el presente decreto con fuerza de ley o en los Estautos se exija un quórum más alto.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.-LEY 19233
Art.primero
16.- c)
LEY 19233
Art.primero
16.- d)
Art.primero
16.- c)
LEY 19233
Art.primero
16.- d)
Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia.
INCISO SEPTIMO.- DEROGADO.LEY 19233
Art.primer
16.- e)-
Art.primer
16.- e)-
También podrá asistir a las Juntas, con derecho a voz, un funcionario técnico del Servicio Agrícola y Ganadero o del Instituto de Desarrollo Agropecuario.