Artículo 24° Para enajenar o gravar, en todo o enLEY 18353
Art.1°, g)
LEY 19233
Art.primero
22.- a) parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.
Art.1°, g)
LEY 19233
Art.primero
22.- a) parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.
Los estatutos podrán otorgar a las Juntas GeneralesLEY 19233
Art.primero
22.- b) la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.
Art.primero
22.- b) la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, queLEY 19233
Art.primero
22.- c) representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, siempre podrá autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble común en garantía de préstamos otorgados por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el Servicio de Vivienda y Urbanización o por otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación, o, en general, por instituciones bancarias o financieras. En tales casos, al constituirse el gravamen por la ComunidadLEY 19233
Art.primero
22.- c)
LEY 19233
Art.primero
22.- d) Agrícola, se entenderá hecho en representación de todos los comuneros, sin necesidad de expresarlo. Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente.
Art.primero
22.- c) representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, siempre podrá autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble común en garantía de préstamos otorgados por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por el Servicio de Vivienda y Urbanización o por otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación, o, en general, por instituciones bancarias o financieras. En tales casos, al constituirse el gravamen por la ComunidadLEY 19233
Art.primero
22.- c)
LEY 19233
Art.primero
22.- d) Agrícola, se entenderá hecho en representación de todos los comuneros, sin necesidad de expresarlo. Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-LEY 19233
Art.primero
22.- e)
Art.primero
22.- e)