Artículo 27° Resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, el Tribunal ordenará:
    a) Inscribir el predio común en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 687° del Código Civil. Esta inscripción se hará a nombre de la Comunidad Agrícola,LEY 19233
Art.primero
25.- a)
individualizándosela por el nombre que se le hubiere conferido y su domicilio.
    Al efectuar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá agregar al final del Registro correspondiente, copia autorizada de la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos, dejando constancia en la inscripción del cumplimiento de este requisito.
    La inscripción del predio a nombre de la ComunidadLEY 19233
Art.primero
25.- a)
Agrícola se entenderá hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los comuneros incluidos en dicha nómina.
    No será necesario cumplir con lo prescrito en al artículo 58° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces del 24 de Junio de 1857, y
    b) Protocolizar ante Notario del Departamento, copia autorizada de los Estatutos, aprobados para la Comunidad Agrícola, y de la designación del Directorio.LEY 19233
Art.primero
25.- a)
Comunidad, y de la designación del Directorio.
    La inscripción o inscripciones que se practiquen de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, no afectarán a aquéllas existentes en favor del Fisco, respecto deLEY 19233
Art.primero
25.- b)
LEY 18353
ART 1° i)
LEY 19233
Art.primero
25.- c°
los terrenos ocupados por establecimientos de educación, salud y vías públicas, las que subsistirán en todo caso. y vías públicas, las que subsistirán en todo caso.

    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-