Artículo 33.o- Si el Tribunal acogiere la acción de cobro de dinero a que se refiere el inciso 2.o del artículo 31.o, determinará en la sentencia los obligados a pagar el crédito, la forma de pago que será a plazo no inferior a 5 ni superior a 10 años, con un 10% al contado, intereses que no excederán del 3% anual y eventuales reajustes, los que no podrán ser superiores al 70% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor. Para estos efectos, se comparará el promedio de los índices mensuales del año calendario anterior a la fecha de la sentencia, con el promedio de los índices mensuales del año calendario inmediatamente anterior al año en que se pague la respectiva cuota. Este reajuste no devengará intereses.