Artículo 37° Inscrito el predio común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27°, si falleciere uno de los cónyuges, los derechos en la Comunidad AgrícolaLEY 19233
Art.primero
39.- b)
pertenecientes en todo o en parte a la sociedad conyugal y el goce individual respectivo deberán mantenerse indivisos mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la Comunidad formada por el fallecimiento. Igual norma se aplicará si, perteneciendo los derechos al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista este régimen de indivisión el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso de los referidos derechos y goces.
    En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los interesados podrá el Juez poner término al régimen de indivisión de los derechos que establece el inciso 1°. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
    Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la Comunidad existente sobre los derechos a que se refiere el presente artículo.
    Lo dispuesto en el inciso 1° no impide a los interesados en la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en los derechos, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición de esos derechos y del goce individual.