Artículo 38° En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que tuviere parte en los derechos existentes en la ComunidadLEY 19233
Art.primero
29.- a) Agrícola tendrá preferencia para adjudicárselos, a justa tasación. A falta de cónyuge o interés por parte de éste tendrá la preferencia el hijo legítimo, natural o adoptado mayor de edad que residiere en el inmeuble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor.
Art.primero
29.- a) Agrícola tendrá preferencia para adjudicárselos, a justa tasación. A falta de cónyuge o interés por parte de éste tendrá la preferencia el hijo legítimo, natural o adoptado mayor de edad que residiere en el inmeuble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor.
En los casos del inciso precedente y del artículo 37°, la División de Constitución de la Propiedad RaízLEY 19233
Art.primero
29.- b) tendrá, asimismo, facultades para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de él o los interesados, en la partición de los derechos existentes sobre la Comunidad Agrícola,LEY 19233
Art.primero
29.- c) después de haberse ésta inscrito en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sin que sea necesario la tramitación de la o las correspondientes posesiones efectivas. Aunque existan interesados que no tengan la libre disposición de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.
Art.primero
29.- b) tendrá, asimismo, facultades para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de él o los interesados, en la partición de los derechos existentes sobre la Comunidad Agrícola,LEY 19233
Art.primero
29.- c) después de haberse ésta inscrito en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sin que sea necesario la tramitación de la o las correspondientes posesiones efectivas. Aunque existan interesados que no tengan la libre disposición de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior sólo se aplicarán en caso de fallecimiento del propietario exclusivo de una cuota o cuotas.