Artículo 42° Durante el plazo de dos años, contadoLEY 18353
ART. 1° l)
desde la constitución de la comunidad, los comuneros y sus sucesores en el dominio no podrán enajenar voluntariamente sus derechos en la Comunidad AgrícolaLEY 19233
Art.primero
31.- c)
sino en beneficio de otro comunero o de la misma Comunidad Agrícola. El Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el inmueble en conformidad a lo establecido en el artículo 27°, deberá inscribir también esta prohibición.
    Trascurrido dicho plazo, sólo podrán transferirlos a una persona natural, sea o no comunero, o a la propia Comunidad.
    Los derechos que podrán adquirir los comuneros, sumados a las cuotas de que sean dueños, o los tercerosLEY 19233
Art.primero
31.- a)
no podrán exceder del tres por ciento de los derechos inscritos.
    En caso de enajenación forzosa de derechos, cuando al remate no concurrieren interesados, la ComunidadLEY 19233
Art.primero
31.- c)
Agrícola tendrá derecho a adjudicárselos por los dos tercios del mínimo establecido para la subasta.
    En los casos en que este artículo permita la adquisición de derechos a la propia Comunidad Agrícola,LEY 19233
Art.primero
31.- b)yc)
éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente.