Artículo 44° La liquidación de la ComunidadLEY 19233
Art.primero
35.- a)
Agrícola, una vez inscritos sus títulos de dominio en conformidad a este procedimiento especial, podrá hacerse por la División de Constitución de la Propiedad Raíz, a petición de uno o más comuneros o por el Juez que conoció de la gestión de saneamiento; en ambos casos se tendrán las facultades señaladas en el artículo 38° inciso 2°.
    Aunque existan comuneros que no tengan la libreLEY 19233
Art.primer
35.- b)
administración de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.